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A través del comunicado de prensa que sintetiza la decisión, la Corte declaró exequible la expresión “para períodos de cuatro (4) años”, contenida en el literal d) del artículo 44 de la Ley 2099 de 2021(ley de transición energética). “la Sala Plena concluyó que la noción de agente del presidente no es predicable del cargo de comisionado experto de la Comisión de Regulación de Energía y Gas. Aquel no ha sido calificado por ninguna norma constitucional o legal con esa naturaleza y su designación por el presidente de la República se corresponde con el margen de configuración legislativa aplicable para definir el empleo público”.

A través del fallo T-584-23, la Corte exhortó a la SIC a que realice seguimiento a las quejas relacionadas con las aplicaciones que ofrecen préstamos de dinero y adopte, en ejercicio de sus competencias, las medidas tendientes a regular y vigilar sus actuaciones, en especial las relacionadas con la forma como realizan el cobro de sus acreencias.

A través del Auto 2882-2023, la Corte Constitucional ordenó al ministerio de Salud 2.2. informe sobre los resultados y avances alcanzados respecto de la orden impartida de efectuar estudios para establecer la viabilidad de que las EPS desembolsen los dineros a sus prestadores de manera más ágil, e identificar en qué radican las moras en que incurren para efectuar estos desembolsos, atendiendo a lo explicado en el numeral 23.3 de los antecedentes y f.j. 210 del Auto 1174 A de 2022, o en su defecto, la viabilidad de que el manejo de los dineros se radique en cabeza de la Adres, de manera que las EPS tan solo funjan como entes autorizadores de pagos. De este modo, establecer si el procedimiento sería más eficiente en la administración contable y de auditoría, para que el dinero fluya a hacia los proveedores con rapidez.

De acuerdo con la providencia, las reglas consagradas en las normas acusadas, en cuanto introducen deferencias de trato entre los grupos 4 y 5, con fundamento en la supuesta diferencia en estructura de costos, resultan arbitrarias y caprichosas, pues no distinguen dentro de cada grupo las enormes diferencias que al interior del mismo se presentan en esta materia. De conformidad con las normas demandadas, el límite de ingresos para optar por el RST y las tarifas aplicables son más exigentes para el grupo 5, en comparación con el grupo 4, sin que los contribuyentes de cada uno de estos grupos sean comparables entre sí, ni que las diferencias de trato se justifiquen respecto de todos los sujetos que integran estos dos grupos. Debido a que el umbral y las tarifas establecidas para los grupos 4 y 5 de contribuyentes del RST pareció ser una decisión arbitraria, carente de justificación por parte del Legislativo, la Sala Plena consideró pertinente extraer del ordenamiento jurídico las disposiciones de la Ley 2277 de 2022 que establecieron dicho umbral y tarifas. Lo anterior derivaba en un vacío normativo que obligó a revivir la norma que regía el impuesto unificado RST para los profesionales liberales, en general.

El accionante demandó una disposición que prevé un beneficio tributario para el Fondo Nacional de Garantías FNG y el Fondo Agropecuario de Garantías FAG, y cuestionó un trato diferenciado en relación con los FGEM a quienes no se les otorgó el beneficio. Sin embargo, el desarrollo del cargo no presentó ningún argumento dirigido a cuestionar la diferencia de trato entre los FGEM y el FAG. Esta falencia argumentativa impacta en la claridad y suficiencia con respecto a la identificación de los grupos de comparación, el criterio de comparación y el carácter injustificado del trato diferenciado. El planteamiento sobre la omisión legislativa relativa es insuficiente porque no se precisó cuál era el deber constitucional que obligaba al legislador a incluir a los FGEM en la disposición acusada.

En este fallo la Corte Constitucional declaró exequible las expresiones “segundo grado de consanguinidad o segundo de afinidad”, contenidas en los literales g) y h) del numeral 1 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993, en el entendido de que estas incluyen a quienes se encuentren dentro del “segundo grado de parentesco civil”.  La Sala decidió condicionar la redacción para corregir la inconformidad constitucional identificada a partir de una sentencia integradora aditiva. En este sentido, cuando en los enunciados demandados se hace referencia al segundo grado de consanguinidad o segundo de afinidad en los literales g) y h) del numeral 1 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993, debe entenderse que también queda comprendido el segundo grado de parentesco civil.

La providencia reiteró que “la acción extintiva puede definirse como un instrumento constitucional de política criminal  que busca suprimir las finanzas criminales y comporta una sanción patrimonial para el afectado, cuya consecuencia es la pérdida del derecho de dominio ocasionada por causales de origen ilícito, destinación ilícita o su equivalencia con las anteriores.  A este respecto, vale la pena realizar una distinción conceptual sobre la llamada “extinción de dominio”, que ha sido claramente expuesta en la jurisprudencia constitucional pero que, dada su importancia, la Sala encuentra necesario y oportuno enfatizar en esta ocasión”.

Esta decisión la adoptó la Sala Plena de la Corte el pasado 15 de febrero. El texto de la providencia aún no está disponible. El comunicado de prensa, que sintetiza la decisión, señala que la Alta Corte reiteró que “el principio de unidad de materia en la ley del PND proscribe de manera general la aprobación de reglas que modifiquen normas de carácter permanente o impliquen reformas estructurales, aunque no impide la modificación de leyes ordinarias de carácter permanente, siempre que la modificación tenga un fin planificador y de impulso a la ejecución del plan cuatrienal”, pero su vigencia, en principio, corresponderá a la del plan cuyo cumplimiento pretende impulsar”.

Se trata del fallo de la Corte Constitucional a través del cual declaró inexequible el Decreto Legislativo 1275 de 31 de julio de 2023, que establece medidas relacionadas con la focalización de los recursos de los que es beneficiario el departamento de La Guajira y sus municipios provenientes del SGR, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. Para la Sala este decreto no satisfizo los juicios formales de suscripción, expedición, motivación y ámbito territorial. La Sala resaltó que el departamento y los municipios de La Guajira solo podrán presentar los proyectos relacionados con los sectores de agua y acueducto que estén dirigidos de forma directa, inmediata y conexa a conjurar la amenaza de agravamiento de la crisis humanitaria por la menor disponibilidad de agua; y en los que se destine, al menos, el 30% de los SNA de los recursos por AD y AIL. Asimismo, se resaltó que tales entidades territoriales no podrán presentar nuevos proyectos en otros sectores en el marco del DL 1275 de 2023.

A través de este fallo la Corte Constitucional decidió inhibirse para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad de las normas enunciadas en los artículos los artículos 114.2, 341, 352, 354, 365 y 392 de la Ley 600 de 2000, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.” En estas disposiciones se faculta a la Fiscalía para 1) imponer medidas de aseguramiento, 2) legalizar capturas, 3) revocar la medida de aseguramiento, 4) registrar y almacenar en sistemas de información las medidas de aseguramiento por ella impuestas y 5) revocar la libertad provisional al momento de proferir resolución de acusación, y, también, lo referido a la norma enunciada en el artículo 392 de la misma ley, en cuanto en ella se establece un tipo de control judicial por parte del juez de conocimiento de las medidas de aseguramiento proferidas por la Fiscalía.