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Domingo, 19 Mayo 2024

Edición 1165 Bogotá, D.C.

ISSN 2711-1636

“Las tarifas de autorretención y retención en la fuente a título de impuesto de renta y complementarios sobre el valor bruto del pago o abono en cuenta por concepto de divisas provenientes del exterior por exportación de hidrocarburos, carbón y demás productos mineros, serán: 1. Exportaciones de hidrocarburos: 3,0%. 2. Exportaciones de carbón. Extracción de hulla (carbón de piedra) CIIU-0510 y extracción de carbón lignito CIIU-0520: 1,0%. 3. Exportaciones de demás productos mineros, incluyendo el oro: 1,0%. “Para efectos del recaudo y administración de la autorretención a título de impuesto sobre la renta y complementarios de que trata el artículo 1.2.6.6. de este decreto, todos los sujetos pasivos allí mencionados son autorretenedores”.

La Sala negó tutela y confirmó la decisión de la acción popular de la sección Primera de esta Corporación en la que consideró “inadecuado que Corpocaldas haya autorizado, en el marco de un título minero, la cesión de la licencia ambiental de Barbier López a favor de Emcaldas, pese a que Barbier López: I) estaba incumpliendo el instrumento en relación con la flora, la fauna, la cobertura forestal protectora del rio Risaralda y la restauración de la conectividad del paisaje alterado, y ii) no había cumplido con la inversión del 1% del proyecto para la recuperación, conservación, preservación y vigilancia de la cuenca hidrográfica, y demás compromisos pendientes. En esa misma providencia para la Sala también fue inexplicable que Corpocaldas hubiere otorgado licencia ambiental para el desarrollo de actividades en el marco del título minero cuando: I) en diversos conceptos advirtió que la información aportada era insuficiente y presentaba vacíos e inconsistencias sobre la línea base ambiental del sector; II) los medios físico, biótico y socioeconómico de la zona ya se encontraban severamente impactados, y III) no había dispuesto de las gestiones necesarias para prevenir, corregir, restaurar, compensar y reparar las alteraciones ambientales registradas, especialmente, para reconformar la franja forestal protectora devastada y recuperar la conectividad del paisaje, los nichos ecológicos, la sucesión ecológica y la estabilidad del cauce”.

La ANM aclaró que conforme a lo ordenado en la sentencia T-622 de 2016, la Corte no dispuso obligación alguna en cabeza de la ANM relacionada con el trámite de licenciamiento ambiental o solicitud de permisos como concesiones de agua superficiales y ocupaciones de cauce para proyectos mineros; permisos e instrumentos que, en todo caso, son del resorte de la autoridad ambiental, mas no de la autoridad minera. En lo atinente a los permisos de tipo ambiental, serán las autoridades ambientales competentes, las llamadas a determinar lo que en el marco de sus competencias corresponda, destacando que, lo ordenado por la Corte se circunscribe a lo señalado en la parte resolutiva de la Sentencia referida.

MinMinas, UPME, la ANM y el Servicio Geológico Colombiano, publicaron el Texto del borrador de la Ley Minera, que busca transformar, con una perspectiva de justicia social y ambiental, el sector minero, a la vez que propone su modernización. A través del siguiente link, los interesados en hacer aportes a la construcción de la Ley minera.

A través de este concepto, la ANM señaló el marco normativo que permite actuar sin necesidad de apoderado ante esta autoridad. Así mismo, estudia el Código de Minas - Ley 685 de 2001, en relación con la actuación o intervención de los interesados en los trámites mineros y luego determina los casos en los cuales, la figura de la representación o de mandato resultaría aplicable.