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Viernes, 18 Septiembre 2026

Edición 1724 Bogotá, D.C.

ISSN 2711-1636

La Sala reiteró que el Consorcio Fidufosyga 2005 contó con la oportunidad de pronunciarse sobre el incumplimiento que le endilgó la demandada incluso contradiciendo los medios de prueba que se adujeron en su contra, con anterioridad a la expedición de los actos administrativos acusados. La Sala destacó que de las pruebas que obran en el expediente, se puede advertir que si bien los términos señalados en el manual de contratación de la parte demandada (MinSalud) no se siguieron de manera estricta esto obedeció a la complejidad de la ejecución del Contrato, como lo advirtieron los actos administrativos demandados, situación que se encuentra prevista en el mencionado manual, al subrayar que los términos allí podían ser ampliados y ajustados según la complejidad y condiciones del asunto a tratar.

La Ley introduce el arbitraje en procesos ejecutivos, con el fin de descongestionar el sistema judicial y promover una vía más ágil y eficiente para la satisfacción de las pretensiones patrimoniales. Establece que el proceso arbitral será institucional, reglamentado por centros de arbitraje, y prohíbe el arbitraje ad hoc. Se prevé la utilización de tecnologías y plataformas digitales para facilitar el trámite, garantizando derechos fundamentales como el debido proceso, igualdad y defensa. Además, regula las medidas cautelares, la designación de árbitros y los requisitos para la demanda. La importancia radica en ofrecer una alternativa efectiva, especializada y más rápida para la resolución de conflictos, beneficiando a las partes y contribuyendo a aliviar la carga del sistema judicial.

La Entidad precisó que La inoponibilidad de la reserva legal en el control fiscal implica que los sujetos de control no pueden negarse a entregar información requerida por la Contraloría General de la República (CGR) ni por las Contralorías Territoriales, aunque exista investigación penal o reserva legal sobre la información solicitada. Esta obligación surge del marco constitucional, especialmente los artículos 267 y 268, y normas reglamentarias que garantizan el acceso perentorio, inmediato y sin restricciones para la eficiente vigilancia fiscal.

La normatividad aplicable al procedimiento de cobro coactivo de carácter fiscal que adelanta la Contraloría General de la República está fundamentada en la Constitución, la Ley 42 de 1993, la Ley 610 de 2000, la Ley 1474 de 2011 y el Decreto Ley 403 de 2020, en concordancia con las reformas constitucionales y los decretos reglamentarios. Para los procesos fiscales de cobro, se emplea principalmente la Ley 42 de 1993, y en algunos casos, la norma especial contenida en el artículo 90 de esa ley. La tasa de interés moratoria aplicable a estos procesos, cuando no son de naturaleza fiscal, tributaria ni parafiscal, y en particular a los títulos derivados de fallos con responsabilidad fiscal, multas fiscales, y pólizas, es del 12% anual, con base en el artículo 9 de la Ley 68 de 1923. Este interés se aplica en los casos en que los títulos sean de cobro fiscal o sancionatorio, siguiendo los lineamientos jurídicos establecidos.

El Consejo de Estado confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo de Arauca que negó las pretensiones del Consorcio Vías Carreño 2005 contra el Instituto Nacional de Vías (INVIAS) en relación con el Contrato cuyo objeto era el diseño, reconstrucción y pavimentación de la vía Puerto Carreño-Juriepe. La sentencia validó la declaración de incumplimiento del contratista por parte de INVIAS y la imposición de la cláusula penal pecuniaria pactada en el contrato. En su análisis, el Consejo sostuvo que la declaración del siniestro de buen manejo y correcta inversión del anticipo tiene efecto vinculante y presunción de legalidad, sin que haya sido controvertida válidamente. Respecto a la cláusula penal, señaló que esta tiene naturaleza indemnizatoria, no conminatoria, y su imposición fue procedente luego de agotar el procedimiento sancionatorio establecido, dentro de las resoluciones firmes. Sobre el desequilibrio económico, el Consejo remitió a la valoración objetiva del incumplimiento y la correcta liquidación del contrato, descartando enriquecimiento sin causa, y confirmando las sanciones aplicadas conforme a derecho y al marco contractual.