La Contraloría General de la República explica el marco legal para los procesos de liquidación y cobro coactivo de EPS en liquidación. Destaca que la jurisdicción coactiva es una función constitucional de la CGR, cuyo ejercicio es continuo e ininterrumpido. Cuando una EPS entra en liquidación, los recursos a transferir o restituir por el liquidador provienen principalmente de cotizaciones recaudadas y deudas de servicios, impuestos y garantías. La norma prioriza recursos del POS y YGA, protegiéndolos en el proceso. Además, se señala que, pese a que la EPS ya no tiene personería jurídica, es posible adelantar medidas cautelares y de cobro hasta el remate de bienes embargados, siguiendo procedimientos adecuados y con coordinación previa para garantizar la validez y la protección de los recursos públicos.
El acto administrativo que da apertura a la licitación pública es un acto de contenido general, no un mero trámite, ya que produce efectos jurídicos directos por sí solo. Está regulado expresamente en el artículo 30 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 2.2.1.1.2.1.5 del Decreto 1082 de 2015, confiriéndole todos los atributos propios de un acto administrativo, incluida su impugnabilidad. Este acto implica una orden que obliga a la entidad a ajustar su actuación conforme a un objeto concreto y una modalidad de selección definidos, vinculando el pliego de condiciones definitivo y determinando la normativa aplicable al procedimiento. Como acto general, es susceptible de control judicial a través del medio de nulidad simple, que es el mecanismo para cuestionar su legalidad y formalidad dentro de los plazos establecidos por la ley. Así, su adecuada emisión es esencial para garantizar la transparencia y legalidad en la contratación estatal.
La CGR concluyó que, tras la declaratoria de inexequibilidad del artículo 121 del Decreto Ley 403 de 2020 mediante la Sentencia C-113 de 2022, revivió el capítulo IV de la Ley 42 de 1993, normatividad actualmente aplicable al cobro coactivo y a los acuerdos de pago. Por tanto, los acuerdos de pago deben regirse por el artículo 96 de la Ley 42 de 1993. Este establece que en cualquier etapa del proceso coactivo el deudor puede celebrar un acuerdo que suspende el proceso y medidas preventivas. Sin embargo, bajo la normativa vigente no procede la suspensión del reporte en el Boletín de Responsables Fiscales como consecuencia del acuerdo de pago, pues dicha suspensión fue prevista únicamente en el artículo 121 del Decreto Ley 403, declarado inexequible. No obstante, los acuerdos de pago suscritos bajo la vigencia del artículo 121 mantienen sus efectos jurídicos, incluyendo la suspensión del reporte, mientras no se incumplan, conforme al principio de convalidación de situaciones jurídicas consolidadas.
El Consejo de Estado declaró patrimonialmente responsable a la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial (UAERMV) por omisión en el pago de los saldos remanentes de un contrato, cuyos valores fueron determinados en el acta de liquidación y reconocidos mediante el acto administrativo. La responsabilidad se fundamentó en que, aunque la UAERMV había reconocido la procedencia del pago a favor de Liberty Seguros S.A., en su calidad de subrogataria y cesionaria de los derechos, omitió efectuar dicho desembolso, incumpliendo así con sus obligaciones contractuales y administrativas. Liberty Seguros S.A. demostró tener derecho legítimo sobre esos saldos dada su condición de aseguradora-subrogataria, lo que le habilita para recibir los montos pendientes derivados del contrato. En consecuencia, el Consejo de Estado ordenó a la UAERMV pagar a Liberty Seguros S.A. la suma de $274’476.997, correspondiente a los saldos remanentes reconocidos oficialmente, pues se configuró una falta en la materialización del mandato administrativo, afectando el derecho económico de Liberty como cesionaria y subrogataria del contrato.
Durante un proceso de responsabilidad fiscal en curso no se genera inhabilidad ni antecedente para el investigado debido a la presunción de inocencia; solo una vez que se profiere un fallo en firme que declare la responsabilidad fiscal y no se haya pagado la suma ordenada, se configura la inhabilidad y su inclusión en el Boletín de Responsables Fiscales, que es el antecedente que impide ejercer cargos públicos o celebrar contratos con el Estado.