El Consejo de Estado negó las pretensiones de la demanda presentada por la Federación Nacional de Sordos de Colombia contra el numeral 2° del Anexo I de la Resolución 217 de 2014, que fija los rangos de evaluación de las aptitudes físicas, mentales y de coordinación motriz para obtener, recategorizar o refrendar la licencia de conducción. En su análisis, la Sala examinó si la exigencia de determinados parámetros auditivos vulneraba los derechos a la igualdad y a la no discriminación de las personas con discapacidad auditiva. La Federación sostenía que la norma imponía barreras injustificadas al exigir condiciones relacionadas con la capacidad de audición, lo que -a su juicio- desconocía el enfoque de inclusión y los compromisos internacionales del Estado en materia de derechos de las personas con discapacidad. El Alto Tribunal concluyó, sin embargo, que la regulación demandada no configura una medida discriminatoria, sino un criterio técnico vinculado a la seguridad vial y a la protección del interés general. Señaló que el Ministerio de Transporte actuó dentro de su competencia reglamentaria al establecer parámetros objetivos de evaluación médica, sustentados en estándares técnicos orientados a verificar que los conductores cuenten con condiciones mínimas para reaccionar ante estímulos del entorno vial.
El concepto aborda de manera exhaustiva la naturaleza de las rentas de las CAR, la destinación específica de las tasas ambientales, la diferencia entre “renta” y “renta propia”, y el tratamiento jurídico de los rendimientos financieros. La Sala de Consulta levantó reserva de un concepto que fija reglas sobre el 10% de las rentas propias de las CAR y delimita el alcance del Fondo de Compensación Ambiental. La Consejo de Estado, a través de su Sala de Consulta y Servicio Civil, emitió concepto para precaver un litigio entre la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a solicitud de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ANDJE), en torno a la interpretación del artículo 24 de la Ley 344 de 1996 y, específicamente, la expresión: “y el diez por ciento (10%) de las restantes rentas propias” que deben transferirse al Fondo de Compensación Ambiental (FCA).
La CGR respondió a la Gobernación de Bolívar sobre la posibilidad de reorientar los recursos de las estampillas Pro-Electrificación Rural, Pro-Bomberos y Pro-Desarrollo para atender situaciones de desastre o calamidad pública a través del Fondo de Gestión del Riesgo. En primer lugar, el órgano de control precisó que, por mandato constitucional, no puede pronunciarse sobre la conveniencia o legalidad de modificar la destinación de estos recursos, pues ello implicaría coadministración, función que le está expresamente prohibida. Su papel se limita a orientar sobre el marco jurídico y ejercer control fiscal, no a decidir sobre la asignación concreta del gasto.
La Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) emitió un concepto de abogacía de la competencia sobre el proyecto normativo del Ministerio de Minas y Energía (MME) que establece lineamientos para la contratación a largo plazo de energía eléctrica. La SIC recomendó aplicar el trámite de abogacía, justificar tratos diferenciados y definir criterios socioeconómicos/ambientales. El MME busca garantizar un suministro confiable y sostenible, promoviendo las FNCER y reduciendo costos marginales. La SIC considera que estos mecanismos competitivos tienen efectos procompetitivos al reducir la incertidumbre para inversores, disminuir barreras de entrada y ampliar la oferta. Sin embargo, enfatiza que la CREG debe establecer condiciones de competencia adecuadas, incluyendo límites de adjudicación, para evitar la concentración de contratos y asegurar un mercado competitivo a largo plazo.
La CREG expidió la norma con la que regula de forma integral la autogeneración remota (AGFR) y la actividad del productor marginal remoto con usuarios vinculados económicamente (PMR), estableciendo reglas comerciales, técnicas y operativas para su participación en el Sistema Interconectado Nacional (SIN). La norma fija condiciones de conexión, asignación de capacidad, medición, representación en el Mercado de Energía Mayorista y tratamiento de contratos y cargos, bajo el principio de simetría frente a plantas de generación de capacidad similar. También define el tratamiento de créditos de energía, pérdidas, energía reactiva y participación en el cargo por confiabilidad. Además, precisa el régimen aplicable a recursos que no entregan excedentes a la red, señalando que, aunque no inyecten energía, deben cumplir requisitos técnicos y de coordinación para garantizar la seguridad, confiabilidad y transparencia del sistema eléctrico.