La Sala Plena de la Corte Constitucional estudió dos demandas de inconstitucionalidad formuladas contra el numeral 6 y el parágrafo 3 del artículo 61 de la Ley 2294 de 2023, que modificaban el trámite de algunos procesos agrarios. En concreto, las normas acusadas eliminaban la fase judicial que prevé el Decreto Ley 902 de 2017 para el desarrollo de los siguientes procesos: clarificación de la propiedad, deslinde y recuperación de baldíos, extinción judicial del dominio sobre tierras incultas, caducidad administrativa, condición resolutoria del subsidio, reversión y revocatoria de titulación de baldíos. Los demandantes propusieron cuatro cargos de inconstitucionalidad: dos por vicios en el proceso de formación de la ley y dos cuestionamientos de fondo. La Sala Plena sólo examinó los dos primeros cargos al constatar que se incurrió en vicios de trámite insubsanables, tal y como se pasa a explicar. De forma inicial, la Corte analizó si se desconoció el principio de publicidad en el segundo debate llevado a cabo en la plenaria del Senado porque, según la demanda, los senadores no conocieron ni tuvieron la oportunidad de conocer el contenido de la proposición a través de la cual se introdujeron las normas demandadas al proyecto de ley.
La Corte Constitucional, al Unificar Jurisprudencia, reiteró providencias sobre el derecho fundamental a la salud y su relación intrínseca con el derecho a la dignidad humana (sección 1). A continuación, abordó el tema de los procedimientos estéticos desde la óptica del libre desarrollo de la personalidad de las mujeres y los estereotipos estéticos de género (sección 2). Para finalizar, unificó las reglas sobre la acción de tutela y las cirugías plásticas reconstructivas con fines funcionales y las aplicó a los casos concretos (sección 3). En la sección 1 la Corte concluyó que las cirugías plásticas con propósitos estéticos se encuentran expresamente excluidas del PBS. Sin embargo, cuando se demuestre que una cirugía de carácter estético se realiza con el fin de corregir alteraciones que afecten el funcionamiento de un órgano o con miras de impedir afectaciones psicológicas en procura de evitar la perturbación de la salud física y mental que permitan a la persona llevar una vida en condiciones dignas, la realización del procedimiento debe ser asumido por la EPS, siempre y cuando se cuente con una orden médica que así lo requiera”.
“La Corte ha establecido que es obligación de las autoridades locales mantener completa y actualizada la información de las zonas de alto riesgo de deslizamientos o derrumbes y adoptar las medidas necesarias para lograr la reubicación de las personas que habiten en zonas en las que las condiciones del terreno amenacen sus derechos”- agrega la síntesis del comunicado
La Corte Constitucional revocó la sentencia que negó el amparo solicitado y, en su lugar, concedió la protección del derecho fundamental a la educación a la demandante teniendo en cuenta que: “si bien la Sala aplaude que el colegio le haya comunicado a la familia que si adelantaban un acuerdo de pago se les entregaría el diploma de bachiller, el acta de grado y el certificado de notas, resulta reprochable que dicho acuerdo no involucrara la participación de las deudoras y tampoco se ajustara a su situación económica”.
La Corte Constitucional declaró exequible el numeral 5 del artículo 40 de la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana), en el entendido de que incluye todas las formas de irrespeto respecto de las personas en condición de discapacidad. La Corte en la parte motiva enfatizó que la medida normativa no introduce un listado taxativo, de tal manera que las personas en condición de vulnerabilidad se entienden allí incluidas.