Acceso   

Ingrese a su cuenta

Usuario *
Clave *
Recordarme
Martes, 21 Abril 2026

Edición 1626 Bogotá, D.C.

ISSN 2711-1636

Para tomar su decisión, la Sala reiteró las reglas jurisprudenciales relativas a: 1. El derecho fundamental a la consulta previa; 2. El concepto de afectación directa como parámetro para definir la procedencia de la consulta previa; 3. Los presupuestos mínimos del trámite de certificación de procedencia de consulta previa a cargo de la accionada, y, 4. La oportunidad para llevar a cabo dicha consulta. Finalmente, la Corte concedió el amparo invocado, dejó sin efectos la certificación cuestionada y ordenó a la autoridad reiniciar el trámite administrativo de certificación de procedencia de consulta previa para el proyecto referido, con el fin de que realice una comprobación en torno a la posible afectación directa que alega la comunidad accionante, de acuerdo con los fundamentos jurídicos expuestos en esta providencia.

La vulneración de derechos por parte de la Universidad accionada se debió a la decisión de prohibir que la actora ingresara al salón de clases con su perro de apoyo emocional, hasta tanto no presentara los documentos relacionados con su historia clínica, con los cuales debía soportar su proceso y la dependencia emocional respecto de su mascota, además de presentar el carnet de vacunación de ésta. Luego de la ocurrencia de los anteriores hechos, la Universidad adoptó un protocolo especial para la entrada de perros de apoyo emocional a sus instalaciones, el cual se establecieron los lineamientos, requisitos y potestades relacionadas con la autorización y permanencia de este tipo de animales en el campus. En sede de revisión la peticionaria informó a la Sala que cambió de ciudad, que ya no le interesaba el proceso y que había dejado de estudiar en la universidad cuestionada. Por lo anterior, se concluyó que había operado el fenómeno de la carencia actual de objeto por daño consumado.

La Corte Constitucional, luego de examinar el trámite legislativo adelantado respecto del enunciado demandado, no encontró acreditado el vicio invocado en la demanda. Con base en lo anterior, declaró exequible la disposición censurada. La Corte declara la exequibilidad, por el cargo analizado, del parágrafo 6 del artículo 240 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 10 de la Ley 2277 de 2022, “por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones”, en lo relativo a la tasa mínima de tributación en materia de renta.

Recientemente está disponible el texto de la sentencia de la Corte que revisó el inciso 3 del artículo 49 de la Ley 617 de 2000, por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional. En la demanda de inconstitucionalidad se cuestionó la extensión hecha a los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales, concejales municipales y distritales para ser contratistas de manera directa o indirecta dentro del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas.

La Corte Constitucional adoptó esta decisión el pasado 5 de diciembre de 2023, pero el texto de la providencia recientemente se ha dado a conocer. La Corporación hizo Control de constitucionalidad del Decreto Legislativo 1277 de 2023 (31 de julio), por el cual se adoptan medidas en materia ambiental y desarrollo sostenible en el marco de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en el departamento de La Guajira. Luego de verificar el cumplimiento de los requisitos formales y materiales definidos por la jurisprudencia para el control constitucional de los decretos legislativos, la Sala Plena de la Corte Constitucional declaró que el Decreto revisado es inexequible. No obstante, dispuso que dicha declaratoria tuviera efectos inmediatos respecto de los artículos 2, 3, 5, 6 y 7, salvo la siguiente expresión contenida en el precitado numeral: “Declárase las fuentes hídricas del departamento de La Guajira como de protección especial, cuya destinación prioritaria será el consumo humano y doméstico. Se deberá conservar y mantener el curso natural de las fuentes hídricas superficiales, proteger los acuíferos y sus zonas de recarga”, a la cual le concedió efectos diferidos por el término de un año contado a partir de la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 1085 de 2023. Los mismos efectos diferidos se declararon para los artículos 1, 4 y 9 de la norma revisada, al igual que para el artículo 8, con excepción de su parágrafo, que se declaró inexequible con efectos inmediatos.