Acceso   

Ingrese a su cuenta

Usuario *
Clave *
Recordarme
Miércoles, 10 Junio 2026

Edición 1655 Bogotá, D.C.

ISSN 2711-1636

La Sala reiteró que “si la decisión de terminación del vínculo laboral del trabajador que se encuentre en situación de discapacidad no se funda en una causa objetiva, se considera discriminatoria y, por ello, es preciso declarar su ineficacia, acompañada de la orden de reintegro y

“Nuestro ordenamiento jurídico actual contempla que una persona en debilidad manifiesta por razones de salud, como es el caso que se desprende de  la consulta de los contratistas con discapacidades derivadas de la pandemia COVID19,  no se le podrá terminar su contrato de prestación de servicios por razón de su discapacidad o enfermedad, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo, teniendo en cuenta que en dichos casos la presunción de discriminación debe ser desvirtuada por la entidad contratante. Ahora bien, si se le termina el contrato sin el permiso requerido, esta tendrá derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta (180) días del pago de honorarios, como también al pago de los honorarios dejados de percibir desde la fecha de la terminación del contrato, hasta la renovación del mismo”.

Descargar Documento

La Agencia “considera que el derecho a la desconexión laboral, regulado en la Ley 2191 de 2022, no rige a favor de los contratistas del Estado que no reúnen el atributo de ser trabajadores o servidores públicos. Por tanto, no aplica respecto de los contratistas de prestación de servicios. Sin perjuicio de ello, como lo señala la jurisprudencia a la que se hizo referencia, en la práctica podría configurarse una relación laboral derivada de la subordinación si no se garantiza la autonomía del contratista en la prestación del servicio. Pero esto no significa que un contratista del Estado no pueda recibir ciertas directrices o que no deba cumplir a veces con un horario, siempre que esto sea necesario para garantizar el principio de coordinación, cuando las órdenes y el horario son indispensables para el cumplimiento del servicio encomendado”.

Descargar Documento

“El empleador debe realizar los ajustes imprescindibles y razonables para que las personas en situación de discapacidad puedan eliminar o mitigar las barreras que impidan el ejercicio de sus derechos y la plena participación en el trabajo -la razonabilidad de los ajustes se determina por criterios objetivos y por no ser una carga desproporcionada o indebida para el empleador; en caso de no poder hacerlos debe comunicarle tal situación al trabajador”.

Descargar Documento

El contrato de prestación de servicios es un contrato estatal típico, regulado en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Es definido como aquel que “celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”. La celebración de dicho contrato debe efectuarse a través de la modalidad de contratación directa. Si bien se celebran para obtener la prestación personal de un servicio, se diferencian del contrato de trabajo en que quien celebra el contrato de prestación de servicios debe mantener autonomía e independencia en la ejecución de la labor, lo que significa que no debe existir subordinación ni dependencia, que es uno de los elementos constitutivos del vínculo laboral. Por eso, el artículo 32, numeral 3º, de la Ley 80 de 1993 establece que “En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales”.

Descargar Documento