“Las cláusulas de los acuerdos de reestructuración celebrados por las entidades territoriales, producen efectos jurídicos plenos durante su vigencia y su cumplimiento y eficacia no puede ser condicionado a partir de una perspectiva subjetiva sobre la base de ser entendidas como confusas o ambiguas. Ante la eventualidad de que se susciten diferencias en cuanto a la interpretación de las cláusulas del acuerdo de reestructuración celebrado o ante la presencia de controversias entre las partes durante la ejecución del acuerdo o por razón de su terminación, es posible acudir a: a. El Comité de Vigilancia para que interprete las presuntas cláusulas que generan conflictos de interpretación, o para que las modifique, si tales atribuciones le fueron conferidas a dicho Comité en el contenido del acuerdo de reestructuración. b. La Asamblea de Acreedores como máxima autoridad del Acuerdo, para que lo modifique y solucione los inconvenientes de interpretación de cláusulas que generan diferencias entre las partes…”.
“Es preciso remitirse al texto del artículo 14 de la Ley 1258 de 2008, el cual dispone que los estatutos de las sociedades por acciones simplificadas podrán someter toda negociación de acciones o de alguna clase de ellas a la autorización previa de la asamblea. Así mismo, es importante tener en cuenta las reglas de interpretación de la ley establecidas en el Capítulo IV del Título Preliminar del Código Civil, contenidas en sus artículos 27 y 28: Articulo 27. Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu. Artículo 28. Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal…”.
“El régimen jurídico aplicable, por regla general, a las Empresas de Servicios Públicos (ESP), es el descrito en el artículo 19 de la Ley 142 de 1994, mientras que en lo no previsto en este, se aplicarán las reglas del Código de Comercio sobre las sociedades anónimas. De igual forma, al ser constituidas como sociedades comerciales, además de cumplir las disposiciones especiales contenidas en las normas legales, reglamentarias y regulatorias que gobiernan la prestación de los servicios públicos domiciliarios, deben dar cumplimiento de forma adicional, a todas las que resulten aplicables a las sociedades anónimas y, en general, a las sociedades comerciales”.}
“El artículo 79 ibidem, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, determinó de manera específica las funciones a cargo de esta Superintendencia, las que de igual forma se encuentran consagradas en el Decreto 1369 de 2020. Al respecto es de precisar que, las funciones descritas en los artículos 79 la Ley 142 de 1994 y 6o del Decreto 1369 de 2020, son numerosas, pero de forma general circunscriben el ámbito de competencia de la Superintendencia a ejercer las funciones de inspección, vigilancia y control sobre el cumplimiento de los contratos de servicios públicos que celebren los prestadores de estos servicios y los usuarios de los mismos.…”.
“El fundamento principal para la aplicación de subsidios y el pago de contribuciones en materia de servicios públicos, se encuentra contenido en los artículos 367 y 368 de la Constitución Política, que aluden a la aplicación del principio de solidaridad y redistribución de ingresos. Los prestadores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, en conjunto con los municipios y distritos, deben llevar a cabo la metodología para la determinación del equilibrio de subsidios y contribuciones que se prevé en el artículo 2.3.4.2.2 del Decreto 1077 de 2015…”.
“Con la expedición de la Circular 009/22, quienes estén autorizados para la venta de celulares, deberán anunciar de manera clara la compatibilidad con la red de servicios de telecomunicaciones. “A partir de la expedición de la Circular 009 de 2022, las personas naturales y jurídicas que cuenten con autorización del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, para la venta de equipos terminales móviles (AVETM) en Colombia deberán anunciar, de manera precisa y notoria, ya sea en espacios físicos o virtuales de exhibición, entre otra información, la compatibilidad con la red de servicios de telecomunicaciones (2G, 3G, 4G, 4.5G, 5G, o posteriores) a la cual puede conectarse el dispositivo móvil de comunicaciones anunciado. En consecuencia, la información técnica de los equipos terminales móviles no irá en el empaque del equipo terminal, sino que será brindada al consumidor a través del medio físico o virtual, en el que se ofrezca el producto”.
“La exposición de motivos y el articulado propuesto no justifican las competencias y obligaciones descritas en el artículo 10 (producción más limpia), toda vez que en el marco de las competencias de la Secretaría Distrital de Ambiente no es claro cuál es el fundamento para garantizar la seguridad alimentaria, promover la cadena de producción de pan y productos de panadería, con el fin de lograr procesos, productos y servicios que aumenten la eficiencia de recursos. Ahora bien, la regulación respecto de “disminuyan los desechos y las emisiones, reduzcan los riesgos para los seres humanos y el ambiente”, son actividades que en el marco normativo ambiental ya tienen previsto, razón por la cual no habría lugar a repetir la misma disposición…”.
“Al respecto le informamos toda la normativa que ha expedido la Comisión de Regulación de Energía y Gas que tiene relación con las fuentes no convencionales de energía renovable y las que aplican a plantas solares: Resolucion 024 de 2015, Autogeneración a gran escala en el Sistema Interconectado Nacional (SIN)Esta aplica también a plantas solares; 167 de 2017, Metodología de cálculo de energía firme para el cargo por confiabilidad de plantas eólicas; 201 de 2017, Metodología de cálculo de energía firme para el cargo por confiabilidad de plantas solares…”.