En concordancia con el numeral 1 del artículo 1502 del Código Civil, el inciso primero del artículo 6 de la Ley 80 de 1993 –modificado por el artículo 1 de la Ley 2160 de 2021, por tanto, la capacidad para celebrar contratos estatales no se reserva exclusivamente a los nacionales. Por tanto, para efectos de la causal de contratación directa del artículo 2, numeral 4º, literal h), de la Ley 1150 de 2007, es posible celebrar un contrato de prestación de servicios con una persona extranjera. Asimismo, mientras el grueso de las obligaciones pueda cumplirse fuera de la entidad, el contrato puede ejecutarse, aunque se encuentre domiciliado en el exterior, pues al no tratarse de una vinculación laboral ni subordinada no es obligatoria la presencialidad en el territorio nacional.
Las fórmulas tarifarias expedidas por Entidad están diseñadas para garantizar los criterios del régimen tarifario establecidos en el artículo 87 de la Ley 142 de 1994, entre los cuales se incluye el de suficiencia financiera contenido en el numeral 87.42 del citado artículo y corresponde a la persona prestadora evaluar y mantener actualizados los costos de referencia de acuerdo con el marco tarifario vigente, garantizando de esta forma la suficiencia financiera. Lo primero a tener en cuenta es que la metodología tarifaria establecida mediante la Resolución CRA 688 de 2014, compilada en la Resolución CRA 943 de 20213, establece la formula tarifaria aplicable a los componentes CMA y CMO a partir del año tarifario seis (6), como se cita en este concepto.
La Entidad precisó que el Gobierno adoptó un glosario o lista de definiciones y términos técnicos en materia minera, en consecuencia, se expidió la Resolución 40599 del 27 de mayo de 2015 “Por medio de la cual se adopta el Glosario Técnico Minero” modificada por Resolución 41107 de 2016, la cual trae las definiciones explicadas a través de este concepto.
La Entidad analizó la Sentencia T- 508 de 2019 de la Corte Constitucional donde se indicó lo referente a la vinculatoriedad del concepto emitido por un médico tratante no adscrito a la EPS. Por lo tanto, la opinión del médico tratante adscrito a la EPS constituye el principal criterio para determinar los insumos y servicios que requiere un paciente y señala que en algunos eventos lo prescrito por un galeno particular puede llegar a ser vinculante para las entidades prestadoras de servicios de salud. “La Corte ha indicado que se requiere como regla general que exista un principio de razón suficiente para que el paciente haya decidido no acudir a la red de servicios de la entidad a la que se encuentra afiliado, precisando una serie de parámetros optativos que determinan la vinculatoriedad de las órdenes proferidas por un médico no adscrito a la entidad que se encuentra afiliado el usuario, como son las explicadas en este concepto.
La Entidad explicó que el dato personal es cualquier información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables que cumplen con las siguientes características: (I) están referidos a aspectos exclusivos y propios de una persona natural, II) permiten identificar a la persona, en mayor o menor medida, gracias a la visión de conjunto que se logre con el mismo y con otros datos; III) su propiedad reside exclusivamente en el titular del mismo, situación que no se altera por su obtención por parte de un tercero de manera lícita o ilícita, y IV) su tratamiento está sometido a reglas especiales (principios) en lo relativo a su captación, administración y divulgación.
“Es importante aclarar que son los usuarios los que se convierten en autogeneradores a pequeña escala (AGPE), y no las fronteras. Por tanto, y para dar respuesta a su consulta, es el usuario que pertenece a una frontera agrupadora y que está interesado en convertirse en AGPE el que debe instalar la medición individual”. De lo anteriormente citado se desprende nuestra duda, ya que somos una estación de servicio (EDS - Gasolinera) que se encuentra en funcionamiento desde hace m ás de 40 años, dueños exclusivos de toda la propiedad, dentro de la cual se encuentran 9 locales en arriendo a otros usuarios, es por esto que constituimos una frontera comercializadora, contando toda la propiedad con un único medidor de energía.
Con respecto a la conexión profunda de que trata el artículo 21 de la Resolución CREG 075 de 2021, no se ha expedido la resolución en la que se define la forma como el interesado debe asumir la parte del costo de la expansión del STN que le corresponda. Este tema se encuentra dentro de la revisión de la metodología de remuneración de la actividad de transmisión de energía eléctrica, cuya expedición se tiene prevista en la agenda regulatoria del presente año.
La Entidad indicó que, por regla general, la medición del servicio no es un aspecto optativo sino obligatorio, para garantizar al usuario una medición y cobro real de sus consumos. De acuerdo con lo establecido en el artículo 144 de la Ley 142 de 1994 los prestadores de servicios públicos domiciliarios en sus contratos uniformes, pueden exigir que los suscriptores o usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos necesarios para medir sus consumos (medidores), por lo que será un aspecto potestativo de los prestadores realizar dicha exigencia, en su defecto, el prestador asumirá dichas obligaciones.