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Prensa Jurídica

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“Con respecto a los plazos vigentes para la realización de las verificaciones del año 2022, la CREG publicó para consulta el Proyecto de Resolución 701002 del 25 de enero de 2023 en el cual se propuso una modificación a la Resolución CREG 101032 de 2022 para incluir ese año dentro de las reglas de transición…”.

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A través de concepto jurídico La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico señala que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley 142 de 1994, las fórmulas tarifarias tendrán una vigencia de cinco años, salvo que antes haya acuerdo entre la empresa de servicios públicos y la Comisión de Regulación para modificarlas. Igualmente, determina que excepcionalmente podrán modificarse, de oficio o a petición de parte, antes del plazo indicado cuando sea evidente que se cometieron graves errores en su cálculo, que lesionan injustamente los intereses de los usuarios o de la empresa, o que ha habido razones de caso fortuito o fuerza mayor que comprometen en forma grave la capacidad financiera de la empresa para continuar prestando el servicio.

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El costo de poda se calcula una única vez partiendo de los costos de los primeros seis meses consecutivos de operación, valores que son utilizados para calcular el Costo de Poda (??) el cual se constituirá como precio techo. En este entendido, a diferencia de las demás actividades del Costo de Limpieza Urbana por Suscriptor (????) cuyo costo depende de las unidades atendidas, la actividad de poda de árboles es un precio techo, es decir, un valor máximo que se puede llevar a tarifa y que no varía por las unidades atendidas. Cabe precisar a este punto que el ?? podrá ser actualizado según la variación del factor de actualización, que para el costo de poda es el Salario Mínimo Mensual Legal Vigente4, y estará sujeto también a la aplicación del factor de productividad de que trata el artículo artículo 5.3.2.2.8.3. de la Resolución CRA 943 de 2021”.

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La Agencia “considera que el derecho a la desconexión laboral, regulado en la Ley 2191 de 2022, no rige a favor de los contratistas del Estado que no reúnen el atributo de ser trabajadores o servidores públicos. Por tanto, no aplica respecto de los contratistas de prestación de servicios. Sin perjuicio de ello, como lo señala la jurisprudencia a la que se hizo referencia, en la práctica podría configurarse una relación laboral derivada de la subordinación si no se garantiza la autonomía del contratista en la prestación del servicio. Pero esto no significa que un contratista del Estado no pueda recibir ciertas directrices o que no deba cumplir a veces con un horario, siempre que esto sea necesario para garantizar el principio de coordinación, cuando las órdenes y el horario son indispensables para el cumplimiento del servicio encomendado”.

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Le corresponde a los funcionarios del Nivel Directivo del Nivel Central y del Nivel Desconcentrado, la competencia para dar respuesta de fondo a los derechos de petición o denuncias que se dirijan a la entidad o a su representante legal conforme a los asuntos propios de su dependencia, así como la realización del seguimiento a la debida gestión frente a los mismos. Lo dispuesto en el numeral 6 del artículo decimoctavo de la Resolución Orgánica 6541 de 2012 no implica que la respuesta de fondo que se le debe dar al peticionario en la atención de una denuncia fiscal deba ser sometida a la colegiatura. La norma es clara al señalar que se somete a conocimiento de la colegiatura la configuración de los hallazgos y sus respectivos traslados.

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Según la Agencia Nacional de Minería, “las personas que desarrollan actividades de minería de subsistencia, además de los requisitos señalados en el Decreto 1666 de 2016, deberán cumplir con los exigidos en la Ley 1955 de 2019, dentro de los cuales no se estableció la exigencia de contar con licencia ambiental para llevar a cabo dicha acti- vidad. Por lo anterior, en caso de desarrollarse actividades de minería de subsistencia en acatamiento de las disposiciones anteriormente indicadas, no resulta contrario a la norma el no contar con licencia ambiental, al no ser un requisito exigido para su ejecución”.

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El deber de la Administración es verificar la realidad de las operaciones que, como en este caso, dan lugar a la inclusión de costos, circunstancias dentro de las que se verificaron las irregularidades mencionadas en este proveído, que llevaron a la conclusión de la inexistencia de las operaciones con el referido proveedor. Corolario de lo anterior, la actora incluyó costos improcedentes que derivaron en un menor saldo a pagar, con lo cual resulta procedente la sanción por inexactitud impuesta en el 100 %.

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Acorde con el artículo 420 del Estatuto Tributario, vigente para la época de los hechos, constituye hecho generador de IVA, entre otros, la prestación de servicios en el territorio nacional. Por su parte, el artículo 481 del Estatuto Tributario estableció como exentos de IVA: “c) Los servicios que sean prestados en el país y se utilicen exclusivamente en el exterior por empresas o personas sin negocios o actividades en Colombia, de acuerdo con los requisitos que señale el reglamento. Quienes exporten servicios deberán conservar los documentos que acrediten debidamente la existencia de la operación. El Gobierno Nacional reglamentará la materia”. De acuerdo con lo anterior, se consagró una excepción a la regla impositiva en materia de IVA, para aquellos servicios que, si bien son prestados dentro del territorio colombiano, son utilizados exclusivamente en el exterior.

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