Conforme con lo dispuesto en los artículos 87 y 94 de la Ley 142 de 1994, los prestadores de servicios públicos domiciliarios asumen el riesgo de cobrar una tarifa demasiado baja, o, en general, de acometer actuaciones que les generen pérdidas, pues en caso de que eso ocurra, ellos mismos deberán sanear dicha situación con recursos de sus socios, sus reservas, o sus nuevas utilidades. Desde este punto de vista, se llama la atención a que los prestadores, en ningún caso, deberían cobrar tarifas que no les permitan recuperar el costo de operación en que incurrieron.
Conforme lo dispone el artículo 101 de la Ley 142 de 1994, es obligación de los alcaldes municipales y distritales del país efectuar la clasificación de los inmuebles residenciales que van a recibir servicios públicos domiciliarios. Esta obligación se realiza, en particular, a través del Comité Permanente de Estratificación Municipal o Distrital, en atención de lo señalado en el artículo 11 de la Ley 505 de 1999. Ahora, dicho ejercicio de estratificación debe contar con el “concurso económico” de los prestadores de servicios públicos domiciliarios de su localidad, concurso que es una tasa contributiva cuya destinación es única y exclusivamente para financiar de forma parcial dicho servicio de estratificación. En cualquier caso, es de mencionar que es deber de cada Alcaldía estimar, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 007 de 2010, el costo anual del servicio de estratificación y presentarlo al Comité Permanente de Estratificación. Este deber, valga indicar, se debe cumplir antes de someter a aprobación del Concejo Distrital o Municipal el proyecto de presupuesto respectivo para la vigencia fiscal siguiente.
En los estatutos es posible determinar "libremente la estructura orgánica de la sociedad y demás normas que rijan su funcionamiento", amén de la premisa general que el mencionado artículo 45 establece y según la cual aplican en su orden primero, las normas que la misma ley de SAS consagra; segundo las reglas que los estatutos prevean; tercero, las disposiciones de carácter legal que gobiernan las sociedades del tipo de las anónimas y por último, en cuanto no resulten contradictorias, las disposiciones generales que en materia de sociedades regula el Código de Comercio, premisa de la cual debe concluirse que en principio son viables todas aquellas estipulaciones que resulten acordes con la voluntad de los socios, con la limitación de las normas imperativas consagradas en la ley.
Sólo en aquellas sociedades del tipo de las SAS con un accionista único, la figura del presidente y secretario resulta inane, como quiera que se reitera, no existe una reunión propiamente dicha de ese accionista, amén de la obligación que le asiste de hacer constar sus decisiones en un acta. La Ley 1258 de 2008 por medio de la cual se crea la Sociedad por Acciones Simplificadas, estableció un régimen de remisión normativa. Esta norma, en su artículo 22 estableció la forma en la que se configura el quorum en las Sociedades por Acciones Simplificadas.
“De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8o del Decreto 2669 de 2012, modificado por el Artículo 2o del Decreto 1219 de 2014, compilado en el Decreto 1074 de 2015, artículo 2.2.2.2.9, en concordancia con el artículo 2.2.2.1.1.5 de este último decreto, que fue a su vez modificado por el Artículo 33 del decreto 2642 de 2022, no resulta indispensable que la actividad de factoring se adelante en forma exclusiva para que un factor cumpla con las condiciones para ser inscrito en el Registro Único Nacional de Factores”.
“Los subsidios que se otorguen a los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por redes, no pueden ser superiores al 60% del costo de la prestación del servicio para usuarios de estrato 1 y al 50% de este, para usuarios de estrato 2, mientras que para los usuarios de estrato 3 de estos servicios, dispone la norma que “se mantendrá en el régimen establecido en la Ley 142 de 1994 para la aplicación del subsidio del estrato 3”.
Se concluye que “no es admisible que un prestador persiga a un propietario o usuario de un bien privado, por la mora en el pago de los servicios públicos suministrados en las áreas comunes, ya que como se indicó, se trata de dos personas diferentes, que deben responder de manera independiente por sus obligaciones, ya que además, son suscriptores de contratos de servicios públicos diferentes. Lo anterior, sin perjuicio de que sea la misma copropiedad, la que desarrolle este tipo de acciones frente a tales copropietarios, en el evento de que así lo requiera”.
“El artículo 2 de la Resolución 2115 del 2007 expedida por el Ministerio de la Protección Social (hoy Ministerio de Salud y Protección Social) y el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (hoy Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio), establece las características físicas que debe tener el agua apta para el consumo humano, la cual debe ser plenamente observada por los prestadores de este servicio, en el marco de la Ley 142 de 1994, para su adecuada prestación. De lo anterior es dable concluir que, la prestación del servicio público domiciliario de acueducto, tiene como pilares fundamentales, el suministro de agua potable o tratada a los usuarios del servicio, es decir, de agua que cuente con las características físicas, químicas y microbiológicas requeridas para el consumo humano”.