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Prensa Jurídica

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En los actos acusados, autoridad ambiental modificó el artículo 12 de la Resolución 2370 de 2019, acusada, en el sentido de ajustar las actividades a desarrollar en las fases de caza de fomento autorizadas para las diferentes especies; sin embargo, subsisten los motivos que fundamentaron la decisión suplicada, comoquiera que permanece la autorización de incluir 23 nuevas especies para el zoocriadero, con sus respectivos permisos de caza, que es la decisión que, precisamente, se reprocha a la autoridad ambiental por no contar con los respectivos estudios previos de viabilidad biológica. Ahora, cabe resaltar que la Resolución 1405 de 2021 estableció la obligación para el licenciatario de incluir un estudio poblacional para las especies Andinobates fulguritus, Andinobates bombetes, Oophaga histriónica, Chlorochrysa nitidissima, Rupicola peruvianus, en el cual se debe incluir, entre otros aspectos, la caracterización de los hábitats, los datos de línea base de las poblaciones naturales bajo aprovechamiento, los resultados esperados para determinar la viabilidad biológica y las medidas de manejo que se implementarán para controlar las amenazas frente al aprovechamiento, conforme se describe en el artículo segundo de la norma citada.

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La demandante alegó que la sentencia de primera instancia no analizó que el parágrafo 2 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994 requiere la existencia de faltante presupuestal, para que valores diferentes a los “gastos de funcionamiento” sean incluidos en el cálculo de la contribución especial de servicios públicos domiciliarios, por lo que no se cumple con el artículo 338 de la Constitución Política. Se advierte que esta Sala en sentencia de 10 de mayo de 2018 estudió la legalidad de la Resolución SSPD 20161300032675 del 22 de agosto de 2016, la cual es el acto administrativo de carácter general en el que se determinó la base gravable y la tarifa de la contribución especial de servicios públicos domiciliarios fuente de los actos demandados, en la cual se explicó lo siguiente: “La regla general y la excepción previstas por el legislador son concordantes con el fin mismo de la contribución especial, que es recuperar los costos de los servicios de control y vigilancia, y guarda armonía con el artículo 338 de la Constitución Política, que prevé que la tarifa es para la recuperación de costos de los servicios que presta la autoridad administrativa.

La Corte estudió un expediente de tutela en el cual se solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la información pública por parte de un periodista y la asesora jurídica de la FLIP, quienes presentaron un recurso de insistencia ante la SAE luego de que esa entidad se negara a entregarles, por motivo de reserva, una información solicitada sobre las obras de arte en su poder. Ante la ausencia de trámite del recurso, los actores presentaron una primera tutela que fue declarada improcedente dado que durante dicho trámite la SAE remitió el recurso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

La Sala advirtió que el artículo 60 de la Ley 80 de 1993 -modificado por el artículo 217 del Decreto 19 de 2012- en lo pertinente dispone que “los contratos de tracto sucesivo, aquellos cuya ejecución o cumplimiento se prolongue en el tiempo y los demás que lo requieran, serán objeto de liquidación, sin embargo, la liquidación a que se refiere el presente artículo no será obligatoria en los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión”.

La Sala advirtió que, habiendo sido el contrato de suministro, de una sola prestación, resultó incumplido íntegramente cuando al vencimiento de su plazo no se entregó la totalidad de los ítems contratados. “En armonía con las comunicaciones y actos en que Electranta afirmó no haber recibido oportunamente el suministro, se advierte que la sociedad [proveedora] no demostró, por su parte, haber cumplido con el contrato dentro del plazo límite por ella misma aceptado en el acuerdo adicional; pues si bien se aportaron al plenario unos formularios, en las que se hizo referencia al despacho de los uniformes, no se probó que los mismos hubieran sido recibidos por Electranta en ninguna fecha, por lo que no se desvirtuó el incumplimiento señalado por la entidad en los actos enjuiciados”.

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“El empleador debe realizar los ajustes imprescindibles y razonables para que las personas en situación de discapacidad puedan eliminar o mitigar las barreras que impidan el ejercicio de sus derechos y la plena participación en el trabajo -la razonabilidad de los ajustes se determina por criterios objetivos y por no ser una carga desproporcionada o indebida para el empleador; en caso de no poder hacerlos debe comunicarle tal situación al trabajador”.

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Como quiera que la industria minera está catalogada como de utilidad pública e interés social1, las servidumbres operan siempre que se presenten las condiciones o requisitos establecidos en la ley para su existencia, de modo que, si bien en muchos casos la manera y alcance de su ejercicio son fruto del acuerdo entre los interesados, su existencia misma como gravamen no estará sometida a reconocimiento expreso de ninguna autoridad, solo lo estará la forma de su ejercicio y el monto y pago de las indemnizaciones a quien la soporta. En relación con la constitución de servidumbres mineras, el artículo 27 de la Ley 1955 de 2019, por el cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”, dispone lo indicado en este concepto.

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“El daño patrimonial es toda disminución de los recursos del estado, que cuando es causada por la conducta dolosa o gravemente culposa de un gestor fiscal, genera responsabilidad fiscal. En este orden de ideas, todo daño patrimonial, en última instancia, siempre afectará el patrimonio estatal en abstracto. Sin embargo, cuando se detecta un daño patrimonial en. Un organismo o entidad, el ente de control debe investigarlo y establecer la responsabilidad fiscal del servidor público frente a los recursos asignados a esa entidad u organismo, pues fueron solamente éstos los que estuvieron bajo su manejo y administración”. En cada caso en particular deberá el operador jurídico analizar los elementos probatorios y determinar si procede la imputación de responsabilidad fiscal, en consecuencia, no es procedente en un caso abstracto señalar si existe o no, detrimento al patrimonio público.

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