Y exhortó al Gobierno para que, a través de un documento CONPES, manejara en forma integral la problemática de la minería ilegal en la zona. Lo anterior, dado que era indudable la contaminación del agua del Río Quito, los cambios del entorno sociocultural de las comunidades y el daño antijurídico causado a los habitantes de la cuenca, de acuerdo con lo probado en el proceso. En resumen, la primera instancia concluyó que la actividad minera ilegal en la fuente hídrica, sin que las entidades demandadas ejercieran el control y vigilancia a su cargo, conllevaba su responsabilidad y la obligación de indemnizar colectivamente a la población.
Para la Sala, tratándose de procesos en los que se demandan actos administrativos relacionados con licencias ambientales es procedente demandar los mismos a través del medio de control de nulidad, por cuanto así lo previó expresamente el legislador en el artículo 73 de la Ley 99 de 1993, según el cual «La acción de nulidad procede contra los actos administrativos mediante los cuales se expide, modifica o cancela un permiso, autorización, concesión o Licencia Ambiental de una actividad que afecte o pueda afectar el medio ambiente».
Para la Sala ES claro que en el caso bajo examen, que el Tribunal a quo erró al considerar que la SSPD carecía de competencia para ordenar, en los actos acusados, la devolución de los dineros cobrados en exceso a sus usuarios, pues tal orden fue impartida, en cumplimiento y acatamiento del deber legal de vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos por parte de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, lo que la facultaba no sólo para imponer una sanción de multa a EMCALI EICE ESP, sino también, con carácter general, el reembolso de los dineros ya mencionados, los cuales fueron cobrados sin autorización, porque si bien la misma no constituye una sanción, sí genera una consecuencia necesaria ante el incumplimiento de la obligación de acatar lo previsto en el régimen de servicios públicos, en el marco de los derechos de los usuarios y de la facultad establecida en el artículo 79 de la ley 142 de 1994. Así las cosas, en lo que atañe a este aspecto, la Sala revocó el numeral 2 de la parte resolutiva de la sentencia recurrida.
La Sala se acogió al criterio jurídico que sustentó la sentencia del 25 de mayo de 2023 (exp. 25332, CP: Milton Chaves García) que analizó la legalidad tanto del Decreto 390 de 2016 (artículos 588 y 607) como del Decreto 1165 de 2019 (artículos 686 y 705), en lo referente a que el término para que la autoridad aduanera decida de fondo una actuación administrativa, no comprende el término requerido para su notificación, previsiones que reproducían el artículo 519 parágrafo del Decreto 2685 de 1999, vigente para la época de los hechos, y que gobierna el asunto controvertido, de modo que los juicios indicados en dicha providencia se extienden sobre la norma no censurada en dicho proceso, pero que sí hace parte de la controversia del presente debate, en tanto la actora reclama la configuración del silencio administrativo positivo respecto de la liquidación oficial de corrección demandada, bajo la consideración de que tal acto administrativo, debió notificarse en el término para emitirlo.
El Consejo de Estado indicó cuáles son los presupuestos de la causal novena de anulación de laudo arbitral, contenida en el numeral 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 que dispone que un Laudo debe anularse cuando este “haya recaído sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haya concedido más de lo pedido o no haya decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento.
Para la Sala, la UNGRD le corresponde “orientar y apoyar a las entidades nacionales y territoriales en su fortalecimiento institucional para la gestión del riesgo de desastres y asesorarlos para la inclusión de la política de gestión del riesgo de desastres en los Planes Territoriales, así como prestar el apoyo técnico, informativo y educativo que requieran los miembros del Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres -SNPAD”, entre otras.
En materia del control y vigilancia sobre el cumplimiento del régimen cambiario ejercido por la U.A.E. DIAN (de conformidad con lo establecido en el artículo 1o del Decreto 1742 de 2020), se considera pertinente observar y aplicar el procedimiento previsto en la normativa tributaria y aduanera para efectuar la notificación por edicto. De acuerdo con el artículo 15 del Decreto Ley 2245 de 2011, “Las resoluciones que resuelvan el recurso de reconsideración, se notificarán personalmente o por edicto si el investigado no compareciere dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir del día siguiente a la fecha de introducción al correo del aviso de citación”
sobre los activos empleados en la prestación de la actividad de distribución de energía eléctrica, en el artículo 3 de la Resolución CREG 015 de 2018, que es la metodología de remuneración de la actividad de distribución de energía eléctrica, se establecen las siguientes definiciones: Operador de Red de STR y SDL, OR/ Activos de Uso de STR y SDL/ Activos de conexión a un STR o a un SDL/ Derecho a la propiedad de activos en un STR y/o SDL (explicados en este concepto por la Entidad)