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Prensa Jurídica

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 La Corte Constitucional recordó que, de acuerdo con el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, cuando es comunicada una providencia por medio de correo electrónico, ésta se entenderá notificada “una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje”. Así, para la Sala es claro que el Legislador estableció una distinción entre envío y recepción, y que únicamente con la acreditación de la recepción del mensaje o acceso a éste por parte del destinatario, es que se inicia el conteo del término de notificación.

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El objeto social determina es la capacidad de acción de la sociedad (capacidad jurídica), siendo el objeto social, así como la actividad económica registrada en el RUT o el registro mercantil, datos indicativos carentes, por sí solos, de incidencia en la determinación tributaria, de manera que, quien persiga el beneficio previsto en el literal d) del artículo 189 del ET, deberá adicionalmente probar que los bienes están dedicados directamente a la minería y así lo ha exigido la Sala en los fallos reiterados en esta providencia. “la Sala decide el caso, para lo cual halla probado lo siguiente: De acuerdo con el certificado de existencia y representación legal, Holding Minero SAS En Reorganización tiene por objeto social principal «la exploración, explotación, transformación, transporte de toda clase de minerales e hidrocarburos». Consta en este certificado que su actividad principal es la «CIUU B051000 extracción de hulla (carbón de piedra)». La actividad económica registrada en el RUT es la 0510 «extracción de hulla (carbón de piedra)»; actividad que, desde el requerimiento especial, la DIAN reconoce que desarrolla la actora de forma exclusiva. Mediante respuesta al requerimiento de información, la actora informó a la administración los criterios aplicados en el cálculo de la renta presuntiva para el periodo fiscalizado, la depuración de la base gravable y relacionó los bienes excluidos de dicha base en virtud del literal c) del artículo 189 del ET. Los bienes excluidos fueron detallados de la siguiente manera: La explicación dada por la sociedad y el revisor fiscal, con base en la contabilidad, acerca de cómo estos bienes están directamente vinculados a la actividad minera, es la siguiente: “Cuentas por Cobrar. Forman parte del capital de trabajo necesario para que la empresa pueda desarrollar sus actividades entre otras pagar a sus proveedores, adquirir bienes y servicios para el proceso extractivo minero y cumplir con las demás obligaciones en virtud del mismo”.

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En esta providencia el Consejo de Estado analiza la sujeción pasiva al impuesto predial de los bienes inmuebles de establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta del orden nacional. El Alto Tribunal trae a colación la sentencia del 29 de abril de 2021, en el que la Sección tuvo en cuenta la regla decantada sobre la sujeción pasiva al impuesto predial de los siguientes bienes inmuebles: “a) Los inmuebles de los particulares. b) Los inmuebles de naturaleza fiscal, incluidos los de las entidades enumeradas en el artículo 61 de la Ley 55 de 1985, compilado en el artículo 194 del Código de Régimen Municipal vigente, no sólo por lo dicho, sino por la claridad que sobre el particular hace la ley en el sentido de gravar expresamente los bienes fiscales de los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta del orden nacional. c) Los bienes de uso público que sean explotados económicamente, se encuentren en concesión y/o estén ocupados por establecimientos mercantiles, en los términos del artículo 54 de la Ley 1430 de 2010, modificado por la Ley 1607 de 2012, ya que sobre ellos se ejerce una actividad con ánimo de lucro”. En la sentencia reiterada también se mencionó la posición que al respecto estaba vigente sobre los bienes fiscales así: “Si bien desde el año 1994, esta Sección afirmó que el impuesto predial fue creado para gravar la propiedad privada, ello debe entenderse bajo el concepto de derecho de dominio, pues la propiedad privada se define en función del derecho real que tiene una persona, natural o jurídica, pública o privada, para usar gozar y disponer de un bien inmueble, conforme a las normas que regulen la materia. En esas condiciones, se debe entender que cuando se hablaba de propiedad privada, se hacía referencia al derecho de dominio que se ejerce sobre el bien, que era, en estricto sentido, el hecho gravado por el legislador, sin dejar de advertir que, hoy en día, al abarcar la posesión, la tenencia o el usufructo, puede decirse que lo que debe tenerse en cuenta es la explotación –uso y/o goce- del bien, pero con un interés que trasciende el que subyace en la figura de los bienes de uso público o común. 4.3.- Por eso, los bienes inmuebles de naturaleza fiscal son susceptibles de ser gravados por el impuesto predial porque sobre ellos también se ejerce derecho de dominio o, en otras palabras, son susceptibles de uso y goce”.

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Se trata de un contrato de naturaleza estatal, de conformidad con el artículo 20 de la Ley 80 de 1993, ya que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y FINDETER suscribieron el Convenio Interadministrativo, con el objeto de aunar esfuerzos para apoyar las obras e interventoría del Plan Maestro de Alcantarillado del municipio de Garagoa. Con fundamento en este convenio FINDETER y [la entidad fiduciaria], suscribieron un contrato de fiducia mercantil, cuyo objeto consistió en la conformación de un Patrimonio Autónomo - Fideicomiso Asistencia Técnica-FINDETER, con el propósito de adelantar las actividades para el proceso de contratación de los ejecutores de los proyectos, siendo pertinente recordar que la naturaleza pública de dichos recursos no se modifica o altera por el hecho de ser transferidos al patrimonio autónomo, en tanto continúan afectos a la destinación estatuida por la entidad pública fideicomitente.

La Sala consideró inadecuado que Corpocaldas haya autorizado, en el marco de un título minero, la licencia ambiental de Barbier López a favor de Emcaldas, pese a que Barbier López estaba incumpliendo el instrumento en relación con la flora, la fauna, la cobertura forestal protectora del rio Risaralda y la restauración de la conectividad del paisaje alterado, y no había cumplido con la inversión del 1% del proyecto para la recuperación, conservación, preservación y vigilancia de la cuenca hidrográfica, y demás compromisos pendientes. Por otro lado, también resultó inexplicable para este Alto Tribunal que Corpocaldas hubiera otorgado licencia ambiental para el desarrollo de actividades en el marco del título minerocuando: “I) en diversos conceptos advirtió que la información aportada era insuficiente y presentaba vacíos e inconsistencias sobre la línea base ambiental del sector; II) los medios físico, biótico y socioeconómico de la zona ya se encontraban severamente impactados, y III) no había dispuesto de las gestiones necesarias para prevenir, corregir, restaurar, compensar y reparar las alteraciones ambientales registradas, especialmente, para reconformar la franja forestal protectora devastada y recuperar la conectividad del paisaje, los nichos ecológicos, la sucesión ecológica y la estabilidad del cauce”.

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Para la Sala, Perpel incumplió los deberes argumentativos exigibles para acreditar la indebida tasación de la multa que le fue impuesta por Corponor. La Alta Corte indicó que en los actos acusados se expusieron con suficiencia los fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios que llevaron a Corponor a considerar que la ampliación de la planta de abastecimiento denominada Terpel Villa del Rosario generó una superación del caudal de vertimientos de aguas residuales que le fue previamente autorizado en la Resolución demandada.

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La Entidad modificó el artículo primero de la Resolución No. 000478 de 26 de junio de 2023, de conformidad con la parte considerativa de este acto administrativo, el cual quedará así: PRECIO BASE. El precio base para la liquidación de regalías de Níquel, aplicable para el segundo trimestre de 2023, es de $50.533,28/LB.

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Dado que a la fecha no todos los Transmisores Nacionales, Operadores de Red y Distribuidores de Zonas No Interconectadas, han realizado el reporte de información correspondiente al primer semestre de 2023, la Entidad recordó que éste debe enviarse los 30 primeros días de cada semestre.

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