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Sección 4

Sección 4 (1382)

La sección cuarta del Consejo de Estado unificó las líneas jurisprudenciales sobre la percepción de dividendos por inversión en sociedades comerciales como actividad comercial para efectos del impuesto de industria y comercio- ICA-. Para la Sala, “el objeto social y la actividad económica registrada son datos indicativos que por sí solos no llevan a confirmar ni a negar la realización del hecho generador del ICA, considerando el hecho generador del tributo que está tipificado.

En consecuencia, la demandada (SSPD) debe reintegrar a Empresas Públicas de Medellín EPM. S.A. ESP el monto de $662.552.0000, indexado en los términos del artículo 187 del CPACA junto con los intereses moratorios que se llegaren a causar en los términos de los artículos 192 y 195. La providencia analiza a profundidad creación y finalidad de la conformación de la base gravable de la contribución especial a favor de la SSPD.

“Tal posibilidad se ha extendido a los actos que se presenten en el curso del cobro coactivo, tales como embargos, el remate de bienes del ejecutado, la aprobación del mismo, su cumplimiento y el pago al acreedor, la liquidación del crédito y las costas, entre otros. Para decidir el presente asunto es oportuno mencionar que el procedimiento de cobro coactivo inicia con la expedición del mandamiento de pago, que ordena al ejecutado pagar las obligaciones que constan en un título ejecutivo ejecutoriado”.

“En aquellos casos en que se emplee la notificación por correo y este sea devuelto por cualquier causal, procede la notificación mediante aviso, con transcripción de la parte resolutiva del acto administrativo, en el portal web de la DIAN y en lugar de acceso al público de la entidad; es decir, se trata de una forma subsidiaria de notificar los actos administrativos que, previamente, se han intentado notificar infructuosamente por correo (art. 568 ET, norma vigente para la época de notificación de los actos definitivos).

Para la Sala, en este caso, la sociedad “no logró demostrar el valor de los costos laborales correspondientes al servicio prestado en jurisdicción del Distrito de Barranquilla que, detraídos del total de los ingresos, permitiera llegar al AIU, base del impuesto de industria y comercio.

“El plazo para presentar la solicitud de devolución del pago en exceso o de lo no debido, es el consagrado en el artículo 2536 del Código Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 del Decreto 1000 de 1997; por tanto, se trata de un plazo de cinco años contados a partir de la realización del pago «pues es desde ese momento que se puede hablar de la existencia de un pago de lo no debido, y en consecuencia, que se configura la obligación para la administración de reintegrar esos recursos».

Para la Sala, en casos como el presente, la actuación demandable corresponde al auto aprobatorio del remate de los bienes del deudor, para que con el producido del mismo se pague la obligación fiscal objeto de cobro coactivo.

“Conforme con el artículo 746 del ET, las declaraciones tributarias gozan de presunción de veracidad. La norma establece que «Se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos, siempre y cuando que, sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija».

La Sala precisa que la norma establece que constituyen título ejecutivo, entre otros, las liquidaciones oficiales ejecutoriadas. “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 829 del ET, los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo se entienden ejecutoriados en los siguientes eventos:

La Sala señaló que mediante la Ley 1241-2008, se aprobó el TLC entre Colombia, Honduras, El Salvador y Guatemala, que “estableció un trato preferencial a las partes sobre las mercancías originarias de las otras partes, que no podía ser “menos favorable que el trato más favorable que dicha parte, incluyendo sus departamentos o municipios, conceda a cualesquiera mercancías de origen doméstico, directamente competidoras o sustituibles” (art. 3.3).