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Sección 4

Sección 4 (1378)

La Sala precisa que, en el caso del Distrito Capital, “la Resolución 1195 de 1998 acogió la Clasificación Industrial Uniforme CIIU (Revisión 3 A.C.) como herramienta para la codificación de la clasificación de las actividades económicas para el ICA, posición ratificada en la Resolución 219 de 2004.  De manera que, es viable acudir a la CIIU 3 A.C. como marco regulatorio para

“La Sala dictó sentencia de unificación, para sentar jurisprudencia, en relación con el entendimiento y alcance del procedimiento de liquidación de dicha sanción cuando, mediante liquidación oficial de revisión, se modifica o rechaza un saldo a favor que fue imputado al siguiente período gravable. Para el efecto, adoptó como reglas jurisprudenciales de unificación las siguientes:

“El artículo 8 de la Ley 1111 de 2006 autorizaba a deducir del impuesto sobre la renta el 40% de la inversión que se realizara en la adquisición activos fijos reales productivos, para cuya procedencia era necesario acreditar el cumplimiento de la totalidad de las siguientes condiciones: Que la inversión recayera sobre activos fijos, lo que en los términos del artículo 60 del Estatuto Tributario, excluiría los activos movibles

“La Sala precisa que en la sentencia del 14 de agosto de 2019, se concluyó que «en los eventos contemplados en el ordinal 2.º del artículo 100 del CPACA la única consecuencia jurídica que deriva de que se haya demandado el título ejecutivo es la eventual suspensión del procedimiento de cobro coactivo, bajo las condiciones fijadas por el ordinal 2.º del artículo 101 del CPACA;

El Consejo de Estado analizó la regulación del término para resolver el recurso de reconsideración y la configuración del silencio administrativo positivo. La Sala indicó que “el artículo 734 del Estatuto Tributario dispone que el recurso de reconsideración se entenderá fallado a favor del contribuyente si transcurrido el término señalado en el artículo 732 ibidem, este no se ha

La Sala observa que en la sentencia de primera instancia, “se declaró la firmeza de la declaración privada del impuesto sobre la renta del año gravable 2011, presentada el 12 de abril de 2012, estando probado en el expediente que dicha declaración fue objeto de corrección por el contribuyente el 30 de julio de 2012, la que a su turno fue corregida por la declaración de corrección del 10 de agosto de 2012,

Para la Sala, ante la inexistencia de la personería jurídica del ESE Hospital San Juan de Dios de San Vicente de Chucurí, “los actos sancionatorios no constituyen título ejecutivo que puedan ser objeto de cobro en vía administrativa de forma extensiva a quien fue en su momento el liquidador, pues se reitera, los actos fueron proferidos dos años después de la publicación en la Gaceta Departamental del acta de cierre de la ESE Hospital San Juan de Dios de San Vicente de Chucurí.

 El Consejo de Estado tomó dos determinaciones en esta providencia. La primera: declaró no probada la excepción de inconstitucionalidad del artículo 2 de la Resolución 20141300018055-2014, expedida por la SSPD, cuyo tenor dice: “Para todos los efectos, se entenderán por “estados financieros puestos a disposición de la Superintendencia”, los reportados y certificados a la

“El concepto de "patrimonio líquido» que determina la realización del hecho gravado por el tributo bajo análisis, no se confunde con la noción de «base gravable», porque el primero se somete, exclusivamente, a las previsiones de los artículos 261 a 286 del ET, que también están al servicio de la valoración del patrimonio líquido en el impuesto sobre la renta; mientras que la

“La Sección Cuarta del Consejo de Estado consideró necesario sentar jurisprudencia sobre el alcance del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, sobre las reglas del IBC de aportes al Sistema de Seguridad Social, dado que obedece a razones de importancia jurídica y trascendencia económica o social, ya que, como lo ha puesto de manifiesto la Corte Constitucional, la seguridad social