La Sala revocó la sentencia apelada y accedió a las pretensiones de la demanda, según el siguiente análisis: “El artículo 188 del ET, vigente para la época de los hechos, señala que, para efectos del impuesto sobre la renta, se presume que la renta líquida del contribuyente no es inferior al 3% de su patrimonio líquido, en el último día del ejercicio gravable inmediatamente anterior. A su turno, el artículo 189 ibidem, sobre depuración de la base de cálculo y determinación de la renta presuntiva, lista los conceptos que pueden detraerse del patrimonio líquido, tomado a 31 de diciembre del año anterior, entre los que está «el valor patrimonial neto de los bienes vinculados directamente a empresas cuyo objeto social exclusivo sea la minería distinta de la explotación de hidrocarburos líquidos y gaseosos», cifra que se obtiene «de multiplicar el valor patrimonial del bien por el porcentaje que resulte de dividir el patrimonio líquido por el patrimonio bruto, del año gravable base para el cálculo de la presunción» (art. 193 del ET). El mismo artículo 189 del ET señalaba que, al valor inicialmente así obtenido de renta presuntiva, «se sumará la renta gravable generada por los activos exceptuados y este será el valor de la renta presuntiva que se compare con la renta líquida determinada por el sistema ordinario» y esa será la base gravable del impuesto. La DIAN consideró que, contrario a lo aducido por la actora, los conceptos de empresa y sociedad no son asimilables, para lo cual se apoyó en la sentencia del 22 de febrero de 2018, exp. 20859, en la que se señaló que estos «no son términos equivalentes”.
Para el demandante el Plan Parcial Gonzalo Vallejo Restrepo fue adoptado por el municipio de Pereira mediante el Decreto 832 de 2008 y elevado a macroproyecto por medio de la Resolución 2146 del 4 de noviembre de 2009, expedida por el Ministerio de Ambiente, de modo que a partir de dicha fecha el ministerio era el único que podía modificarlo conforme al artículo 9 de la Ley 1469 de 2011, norma desconocida por el municipio al expedir el Decreto 2013 del 30 de diciembre de 2011. La Sala observó que este cargo de nulidad está dirigido a reprochar la presunta expedición irregular del Decreto 2013, acto de contenido general y abstracto que no es objeto de control de legalidad en este proceso.
En todo caso, no se advierte argumento que esté dirigido a cuestionar la legalidad de los actos demandados, asociado al alcance que haya podido tener dicho decreto en la determinación del efecto plusvalía para el presente asunto, razón por la cual no prospera el cargo de nulidad.
La Sala advirtió que el acto demandado no tiene motivación suficiente y detallada, pues, no contiene explicación suficiente de la liquidación del efecto plusvalía por defectos del avalúo e informes técnicos, que aparejan vulneración del debido proceso y, por esa vía, la consecuente nulidad, como en efecto la declaró el a quo, en forma parcial respecto del predio del actor.
A su vez, los artículos 856 y 857-1 del ET contemplan la posibilidad de que la Administración adelante un trámite encaminado a verificar la procedencia de la devolución del saldo a favor, destinado exclusivamente a la constatación de las retenciones, impuestos descontables o pagos en exceso que dan lugar al saldo a favor. El artículo 857 del ET, establece como causales de rechazo e inadmisión de las solicitudes de devolución las siguientes: «Las solicitudes de devolución o compensación se rechazarán en forma definitiva: 1. Cuando fueren presentadas extemporáneamente. 2. Cuando el saldo materia de la solicitud ya haya sido objeto de devolución, compensación o imputación anterior. 3. En el caso de los exportadores, cuando el saldo a favor objeto de solicitud corresponda a operaciones realizadas antes de cumplirse con el requisito de la inscripción en el Registro Nacional de Exportadores previsto en el artículo 507. 4. Cuando dentro del término de la investigación previa de la solicitud de devolución o compensación, como resultado de la corrección de la declaración efectuada por el contribuyente o responsable, se genera un saldo a pagar. 5. Cuando se compruebe que el proveedor de las Sociedades de Comercialización Internacional solicitante de devolución y/o compensación, a la fecha de presentación de la solicitud no ha cumplido con la obligación de efectuar la retención, consignar lo retenido y presentar las declaraciones de retención en la fuente con pago, de los períodos cuyo plazo para la presentación y pago se encuentren vencidos a la fecha de presentación de la solicitud.
En virtud del principio de territorialidad, en lo que respecta al ICA, cada Administración municipal o distrital es la competente para exigir el pago del gravamen que se cause en su jurisdicción, teniendo en cuenta los ingresos obtenidos en su territorio y en relación con la actividad efectivamente desarrollada por el contribuyente. “Al respecto, la Sala ha precisado que “en aplicación del principio general de la carga de la prueba contenido en el artículo 177 CPC, reiterado por el artículo 167 CGP, corresponde a la Administración demostrar que las operaciones sometidas a tributación se causaron en su jurisdicción, pues este se constituye en el sujeto que inicia la actuación administrativa tendiente a liquidar el tributo oficialmente”. Todo, porque “cuando se pretenda alterar el aspecto positivo de la base gravable (con la adición de ingresos u operaciones sometidos a tributación), la carga de la prueba se asigna a la autoridad que constituye el sujeto que invoca a su favor la modificación del caso. Lo anterior obedece al deber de la Administración de agotar una actividad de verificación suficiente respecto de la liquidación de los tributos que efectúan los sujetos pasivos” . De manera que, sobre la Administración recae la carga de la prueba de los ingresos gravados, para lo cual debe demostrar que los mismos son producto de las actividades sujetas al ICA en su jurisdicción, a fin de identificar los ingresos que conforman la base gravable del tributo”.
La renta por comparación patrimonial, prevista en el artículo 236 del ET, cuya fuente original es el artículo 74 del Decreto 2053 de 1974, dispone que, cuando la suma de la renta gravable, las rentas exentas y la ganancia ocasional neta resultare inferior a la diferencia entre el patrimonio líquido del último período gravable y el patrimonio líquido del período inmediatamente anterior, dicha diferencia se considera renta gravable, a menos que el contribuyente demuestre que el aumento patrimonial obedece a causas justificativas. A su turno, el artículo 237 del ET, prevé cómo se determina dicha renta, señalando que, a la renta gravable se adicionará el valor de la ganancia ocasional neta y las rentas exentas, suma de la que se sustrae el valor de los impuestos de renta y complementarios pagados durante el año gravable, y que, en “lo concerniente al patrimonio se harán previamente los ajustes por valorizaciones y desvalorizaciones nominales”.
De acuerdo con la providencia, “las mejoras efectuadas en bienes de terceros solo son «adquiridas», a efectos del beneficio fiscal, si el contribuyente obtiene el derecho de incorporarlas a su patrimonio, circunstancia que no se prueba con la simple contabilización de la inversión como activo diferido, sino con el respectivo título jurídico. Al tiempo, se precisó que tales mejoras no deben considerarse aisladamente, sino de manera global, dado que todas ellas contribuyen a poner la construcción en condiciones aptas para su uso en la actividad productora de renta y que la estipulación de que las mejoras y construcciones pasan a ser de propiedad del arrendador al término del contrato frustra la concesión del beneficio al arrendatario, situación que «no varía por la circunstancia de que [el contribuyente] haya incluido en su patrimonio contable esas construcciones, porque ese registro indica, a la sumo, la existencia de un derecho de crédito por el valor de las obras, no el derecho de propiedad», requisito en el que se fundamenta el beneficio”.
La Sala atendió los precedentes jurisprudenciales emitidos por esta Corporación sobre la misma materia, “en sentencias del 10 de octubre de 2019 (exp. 22394, CP: Jorge Octavio Ramírez) y del 12 de noviembre de 2020 (exp. 24498, CP: Milton Chaves García), siendo esta última la que realizó el control de legalidad de la Resolución nro. SSPD-20185300100025, del 30 de julio de 2018, que fijó la tarifa y la base imponible para la contribución especial del año 2018, declarándola parcialmente nula en el sentido de excluir de la base imponible los conceptos correspondientes a «servicios personales, generales, arrendamientos, licencias, contribuciones y regalías, órdenes y contratos de mantenimiento y reparaciones, honorarios, servicios públicos, materiales, seguros y órdenes, y contratos por otros servicios», en tanto, concluyó que de conformidad con la Ley 142 de 1994, la contribución se determina solo a partir de los gastos de administración, detrayendo los impuestos a cargo. En ese sentido, esta Sección precisó que la base gravable de la contribución especial que prevé el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, está conformada por los gastos de funcionamiento de las entidades vigiladas que estén relacionadas con el servicio sometido a regulación, restando de estos, los gastos operativos y en el caso de las empresas del sector eléctrico, las compras de electricidad, las compras de combustible y los peajes, cuando hubiere lugar a ello. Al respecto, la Sala de manera reiterada a establecido que los gastos de funcionamiento son «aquellos gastos que tengan una relación directa o indirecta, pero sí necesaria e inescindible con la prestación de los servicios sometidos a la vigilancia, control, inspección y regulación”.
“Ha sido uniforme el criterio de la Sala respecto a que los descuentos condicionados deben reflejarse en cuentas de resultado, no en cuentas de balance, lo que tiene incidencia en la base de tributación y, por ende, en la determinación del impuesto. La demandante insiste en que, al haber contabilizado y declarado los descuentos condicionados como un menor valor del costo, en lugar de un mayor ingreso, se produjo un efecto neutro en el estado de resultados, por lo que no se afectó la base gravable y, por ende, el impuesto a cargo de la sociedad. En gracia de discusión, si la sociedad hubiera adoptado como política contable tratar los descuentos condicionados y los traslados de las mercancías a los clientes como un menor valor del costo, para así llegar al mismo resultado fiscal por el año gravable 2014, debió demostrar, con las cifras extraídas de la contabilidad que, con dicho tratamiento, se produjo el aludido efecto neutro”.
“La Sala precisó que la información exógena constituye un mecanismo de control fiscal, «que provee un principio de prueba o indicio de los hechos económicos que se persigue comprobar, de ahí, que la actividad de fiscalización no puede limitarse a su incorporación a la actuación administrativa, sino que la Administración debe adelantar las diligencias necesarias para su constatación, permitiéndole al contribuyente y al propio tercero que suministre las aclaraciones y explicaciones pertinentes”