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Sección 4

Sección 4 (1537)

En la sentencia a la cual hace referencia el acto demandado, se analizó un caso en el que la actora no declaró en el renglón de “ingresos por rendimientos financieros” los intereses que recibió por un préstamo que le hizo a su casa matriz, porque los consideró de fuente extranjera. La DIAN argumentaba que los intereses deben considerarse de fuente nacional principalmente por la Circular Externa 8 del Banco de la República, la cual establecía que la transferencia de divisas entre matriz y sucursal no se consideraban operaciones de endeudamiento externo.

“Se estudió la legalidad de los autos 004 del 21 de julio y 006 del 8 de septiembre, ambos de 2015 y mediante los cuales, en su orden, la ESE Hospital Occidente de Kennedy Nivel III liquidó el crédito y las costas procesales y declaró infundada la objeción a la liquidación del crédito, lo aprobó y ordenó la efectividad de los títulos judiciales expedidos dentro del proceso de cobro coactivo que adelantó contra una EPS, con ocasión de una acreencia derivada de la prestación de unos servicios de salud a los afiliados al régimen subsidiado. La Sala anuló dichos autos y negó las demás pretensiones de la demanda, tras concluir que, en relación con la actividad civil o comercial (prestación de servicios de salud) que desarrollan las Empresas Sociales del Estado ESE, es aplicable la exclusión del parágrafo 1 del artículo 5 de la Ley 1066 de 2006, es decir, que para cobrar las deudas generadas con ocasión de esa actividad no es procedente ejercer la facultad de cobro coactivo que dicha norma les concede a las entidades públicas, consideración que se sustenta en el hecho de que las ESE compiten en igualdad de condiciones con los particulares que también prestan servicios de salud, de manera que ejecutar las deudas a su favor, a través del procedimiento administrativo de cobro coactivo, generaría un desequilibrio en las relaciones entre las partes involucradas. Al respecto precisó en la contratación por la prestación de los servicios de salud dichas empresas (ESE) se sujetan al derecho privado, lo que obedece a que la contratación que hacen con las Entidades Promotoras de Salud (EPS) públicas, mixtas o privadas implica una actividad comercial, en el entendido que suministran o prestan el servicio de salud, por lo que aclaró que existe una libre competencia entre unos (ESE) y otros (particulares), razón suficiente para considerar que la prestación de ese servicio hace parte del giro ordinario de sus negocios, por lo que cualquier deuda derivada del cumplimiento de una obligación civil o comercial relacionada con la prestación del servicio de salud se debe cobrar en sede judicial”.

Para la Sala, la sanción por inexactitud es procedente “al tenor del artículo 101 del Decreto 807 de 1993, comoquiera que la actora omitió ingresos gravados, sin que haya diferencia frente a la interpretación de las normas que rigen la materia, sino la inaplicación de las mismas, máxime que la demandante reconoce que no dio cumplimiento a las disposiciones contables vigentes en el periodo discutido. Con todo, la aplicación del principio de favorabilidad es mandato constitucional26, por lo cual, procede aplicar la multa en el 100% como lo señaló el tribunal, conforme con lo dispuesto en el artículo 3 del Acuerdo Distrital 671 de 201727. Así, contrario a lo expresado por la demandada, la aplicación de la favorabilidad no conlleva incoherencia, incongruencia ni vulneración del principio de irretroactividad, pues se insiste, es imperativo constitucional”.

La Sala anuló los actos expedidos por la DIAN para rechazar por extemporánea la solicitud, presentada por la actora el 17 de febrero de 2016, de devolución del IVA pagado en la adquisición de materiales para la construcción de un proyecto VIP, reportado como saldo a favor durante el primer bimestre del mismo año. “Lo anterior, tras concluir que la solicitud de devolución fue oportuna, pues, si bien la actora había presentado un primer certificado en el que constaba que el proyecto de construcción terminó el 12 de diciembre de 2013, documento que constituía una confesión en su contra, según lo previsto en el artículo 747 del Estatuto Tributario, al ser una manifestación contenida en un escrito dirigido a la DIAN, firmado por su representante legal, en el que indicaba un hecho que la perjudicaba para efectos de obtener la devolución del IVA, lo cierto es que la contribuyente presentó un segundo certificado, al que adjuntó varias pruebas, con el fin de corregir el error en la referida fecha de terminación del proyecto, documentos en los que la Sala encontró elementos de juicio suficientes para concluir que el proyecto finalizó realmente el 1 de marzo de 2014 y que existió un error al respecto en el primer certificado. La falta de valoración de tales documentos por parte de la DIAN, entre otros, con el argumento de la inexistencia de un error, dada la ausencia de vicios de consentimiento en la primera certificación que presentó la constructora, fue considerada por la Sala como un exceso ritual manifiesto violatorio del derecho al debido proceso de dicha empresa, en cuanto con esa interpretación desconoció la posibilidad de demostrar la existencia de un error en la confesión, lo cual está permitido por la ley”.

La Sala precisó que el procedimiento aplicable para la corrección de las sanciones tributarias indebidamente liquidadas es el previsto en el artículo 701 ibidem, no el de revisión de las declaraciones tributarias privadas, dado que en el caso no se pretende la modificación de la autoliquidación del impuesto sobre la renta que efectuó la declarante, sino exigir el faltante de la multa que esta se habría tenido que autoimponer en su declaración, procedimiento que contempla consecuencias sancionadoras adicionales y que se debe adelantar dentro del marco temporal que prescribe el artículo 638 del ET.

La Sección anuló los Conceptos 907362 del 26 de julio de 2021 y 90112 del 14 de febrero de 2022, expedidos por la DIAN, “que establecían la imposibilidad de fraccionar el descuento previsto en el artículo 258-1 del Estatuto Tributario para hacerlo operativo al 100% y, de otro, que el exceso no descontado no se podía aprovechar en los periodos gravables siguientes”. La Sala concluyó que los referidos conceptos “contrariaban la norma que pretendían interpretar, el citado artículo 258-1 del ET, en tanto la prohibición del fraccionamiento del descuento podía conducir a que los destinatarios no accedieran plenamente al incentivo tributario, mientras que el diferimiento del mismo garantiza su pleno uso, inclusive desde el primer año. Luego de efectuar un recuento histórico del desarrollo normativo del beneficio tributario en mención, la Sala señaló que, desde el punto de vista teleológico, histórico y sistemático, no cabe duda de que la finalidad del artículo 258-1 del ET actualmente vigente es la de permitir que los inversionistas puedan llevar como descuento el 100% del IVA pagado por adquisición de los activos fijos productivos, de modo que puedan hacer uso del descuento en el año en que se paga el IVA o en cualquiera de los periodos siguientes”.

El Consejo de Estado declaró nula la expresión “10 días hábiles”, contenida del numeral 1º del artículo 160 de la Ordenanza 077 del 23 de diciembre de 2014, expedida por la Asamblea Departamental de Santander, que se refiere al término para solicitar la devolución del impuesto de registro ante el departamento. “La Sala concluyó que dicho término es ilegal, por ser contrario al de cinco años que las normas nacionales superiores establecen para ese tipo de solicitudes, disposiciones que son las aplicables en el orden territorial, puesto que en ese ámbito opera el procedimiento tributario nacional, en virtud del reenvío expreso que el artículo 59 de la Ley 788 de 2002 hace al Estatuto Tributario Nacional”.

Para la Sala, teniendo en cuenta que el presente cargo fue objeto de apelación por ambas partes (la DIAN y CERROMATOSO), el Consejo de Estado se limitó a los precisos motivos sustentados por la DIAN en los actos acusados, esto es, “que para que los impuestos solicitados sean descontables y tengan derecho a devolución, el IVA pagado debe corresponder a bienes o servicios que, de acuerdo con las disposiciones del impuesto sobre la renta, resultan computables como costo o gasto de la empresa y deben estar destinados directamente a las operaciones gravadas o exentas”.

Sobre este particular, la Sala de forma reiterada ha dicho que la idoneidad de esta prueba dependerá de su grado de detalle y de la calidad de los comprobantes de tipo interno y externo que acompañen la certificación. En el presente caso, la Sala observa que contrario a lo aducido por la demandante, el dictamen informa que las pruebas allegadas por la demandante no permiten verificar que las compras y las “desasignaciones” ascienden al mismo valor, que existen errores en la técnica contable que aplicó la demandante, que las operaciones de “desasignación” no provienen de hechos reales y que en todo caso, podría tratarse de un error en la parametrización del sistema contable “SAP” que desconoce la legislación contable colombiana. Por tanto, concluye que asistía razón a la demandada para confirmar la liquidación oficial de revisión con fundamento en el dictamen rendido por uno de sus funcionarios, sin que sea posible afirmar que la administración tergiversó o interpretó de forma errónea los planteamientos del contador público que rindió el informe técnico.

El artículo 701 del ET regula el cauce de las actuaciones que deben seguirse en esos casos. Según ese precepto, si el declarante «no hubiere liquidado en su declaración las sanciones a que estuviere obligado o las hubiere liquidado incorrectamente, la Administración las liquidará incrementadas en un 30%». Los artículos 702 y siguientes del ET reglan el procedimiento de revisión de las declaraciones privadas. Dispone el citado artículo 702 que la autoridad podrá «modificar, por una sola vez, las liquidaciones privadas de los contribuyentes, responsables o agentes retenedores, mediante liquidación de revisión», previo a lo cual debe enviarles «por una sola vez, un requerimiento especial que contenga todos los puntos que se proponga modificar, con explicación de las razones en que se sustenta» (artículo 703 ibidem), dentro «de los dos años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar», dies a quo que, en los eventos de presentación de las declaraciones por fuera del plazo, pasa a ser la fecha de presentación de la declaración extemporánea (artículos 705 y 714 del ET, en su redacción vigente para la época de los hechos). En torno al objeto de este procedimiento, en la sentencia C-1201 del 09 de diciembre de 2003, la Corte Constitucional precisó que es el de «revisar la declaración privada con participación del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante y modificarla si no se ha hecho de conformidad con las disposiciones legales o si no refleja adecuadamente la situación económica de hecho que da lugar a la obligación tributaria» (exp. D-4683, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra). Así, en la medida en que la finalidad del procedimiento de revisión es determinar correctamente la obligación tributaria que tendría a cargo el declarante, le corresponde a la autoridad tributaria adelantar esas actuaciones dentro del límite temporal reglado en los artículos 705 y 714 del ET cuando pretende modificar los datos y hechos consignados en la liquidación privada, que tienen incidencia en la determinación de la obligación tributaria principal –i.e. los relativos a la realización del hecho imponible, a la determinación de la base gravable o de la deuda tributaria–.