Con ponencia del magistrado Guillermo Sánchez Luque, la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró que la Sociedad de Activos Especiales SAS, sucesora de la Dirección Nacional de Estupefacientes y Río Sur Ltda. son solidariamente responsables, por la entrega de una aeronave deteriorada, sin piezas y partes necesarias para su funcionamiento a Inversiones Molina
AREMARI S.A. E.S.P., celebró con CEDELCA S.A. E.S.P. unos contratos, cuyo objeto consistió en el suministro de energía eléctrica por parte de la primera a favor de la segunda, bajo la modalidad de “pague lo contratado o prepago”.
Con ponencia del magistrado Guillermo Sánchez Luque, la Sección Tercera del Consejo de Estado analizó un proceso a través del cual el demandante alegó falla del servicio por falta de señalización, inexistencia de un puente peatonal y mallas protectoras y
“Para la Sala no hay duda de que ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. resulta ser la responsable del daño alegado por los actores, pues, sin ambages, se demostró que aquella, en un desarrollo contrario de la normatividad que regula lo referente al consumo distribuido y el
La Sala concluyó que la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas, “no transgredió la buena fe del actor, ni vulneró los principios de la función administrativa bajo la óptica del régimen especial, dado que, se reitera, la medida de no calificar la propuesta por falta de cumplimiento de los requisitos jurídicos, se contempló desde el comienzo de la fase precontractual, y así fue
“Aunque el artículo 5 de la Ley 80 de 1993 considera que el incumplimiento contractual es una causa del desequilibrio económico, la Sección Tercera ha explicado que ello constituye una imprecisión legislativa, debido a que el incumplimiento obedece a otras causas y genera otro tipo de consecuencias. Ciertamente, el desequilibrio se fundamenta en actuaciones lícitas, esto es,
En providencia analizada por el magistrado Guillermo Sánchez Luque, la sección Tercera del Consejo de Estado declaró que la Rama Judicial es patrimonialmente responsable por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por el cobro fraudulento del título judicial al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias constituidos en unos procesos laborales.
El despacho observó que las actuaciones van encaminadas a obtener la nulidad de unos actos administrativos de carácter particular y concreto. “#l actor narró que es el titular del contrato del servicio público de gas domiciliario, vinculado a su inmueble, en el cual funciona hace más de 15 años un restaurante. Vanti, en su calidad de empresa prestadora del servicio de gas
Para la Sala, tampoco puede ordenarse el pago de las mejoras solicitado por Asocasco, dado que fueron construidas sin autorización del Municipio. “La calidad de poseedor del inmueble queda desvirtuada con la celebración del contrato de comodato, porque al suscribirlo se reconoce dominio ajeno y se acepta que sobre el mismo se ejerce tenencia a dicho título”.
Para la Alta Corte la solicitud de amparo es improcedente, “porque busca revivir la discusión del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue analizada y decidida razonablemente por Tribunal Administrativo de Santander, el cual, en la providencia atacada, estableció que, si bien el Juzgado había declarado la legalidad de los actos administrativos