El Consorcio Interventoría Runt 2013 solicitó la nulidad del acto de adjudicación y la nulidad absoluta del contrato de interventoría celebrado por la entidad, al considerar que fue excluido, de manera errónea, del proceso de selección, y que tenía derecho a convertirse en el proponente adjudicatario.
“De acuerdo con lo decidido en la sentencia de unificación que aquí se aplica, para que se realice el hecho generador de la contribución de contratos de obra pública basta con que concurran dos circunstancias: en primer lugar, que el negocio jurídico suscrito tenga por objeto «la realización de trabajos materiales sobre bienes inmuebles» y, en segundo lugar, que la parte contratante sea una entidad de derecho público.
“Una servidora pública solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. La petición fue atendida desfavorablemente por la administración por considerar que no cumplía con el requisito de acreditar las 750 semanas de cotización exigidas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005 para ser beneficiaria del régimen de transición, en la medida en que no era posible computar el tiempo de servicio prestado que no fue objeto de cotización por la entidad empleadora”.
La Sala observa que “la norma local no fija la fecha a partir de la cual debe correr nuevamente el término de prescripción objeto de suspensión, igual ocurre con la norma nacional, esto es, el artículo 818 del ET, por lo que es oportuno tener en cuenta la precisión hecha por la Sala, en el sentido que el término se reanudará al día siguiente del levantamiento de la suspensión y se contabilizará el tiempo que falte.
“Los actos ejecutorios no son susceptibles de ser controlados de manera autónoma e independiente, si lo que se pretende es la anulación de una obligación originada en un acto administrativo que no fue demandado”. La sociedad Cerrejón Zona Norte S.A. CZN, presentó demanda para obtener la nulidad de los actos expedidos por el Ministerio de Transporte mediante los cuales se ejecuta la Resolución 3615 de 2002
La Sala reiteró las siguientes características relevantes: “(I) recae sobre bienes corporales muebles; (II) es prestado por personas o entidades diferentes del productor del bien (terceros especializados), (III) el servicio es prestado para obtener el producto final o para coadyuvar en su fabricación, elaboración, construcción o puesta en condiciones de utilización. En esta oportunidad, se adiciona que (IV) quien lo encarga puede aportar o no, materia prima, sin que ello desnaturalice el alcance de este servicio”.
Ferretería Industrial S.A.S., solicitó la declaratoria de la nulidad de los actos administrativos en los que EL Ejército Nacional hizo efectivo el amparo de calidad de la garantía única de cumplimiento. El consejo de Estado confirmó la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 23 de marzo de 2017, que accedió, parcialmente, a las pretensiones demanda.
El demandante, “en ejercicio del recurso extraordinario de revisión de que trata el artículo 250 numeral 5 del CPACA, solicitó que se infirme la sentencia del 9 de noviembre de 2016, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la reliquidación de la pensión con inclusión del 50% de la partida computable «prima de actividad» prevista en el Decreto 2070 de 2003. En su criterio, dicha sentencia carece de motivación.
“En los casos de trabajos de fabricación, elaboración o construcción de bienes corporales muebles «con o sin aporte de materias primas, ya sea que supongan la obtención del producto final o constituyan una etapa de su fabricación, elaboración, construcción o puesta en condiciones de utilización, la tarifa aplicable es la que corresponda al bien que resulte de la prestación del servicio».
El Consejo de Estado negó la nulidad del acto de adjudicación de una licitación pública y el consecuente restablecimiento del derecho de la parte demandante, “quien fundamentó haber presentado la mejor propuesta en el proceso de selección. El a quo accedió parcialmente a las pretensiones, al considerar que la resolución debatida transgredía el ordenamiento jurídico aplicable, pues no consideró admisible que, con fundamento en la habilitación de los proponentes,