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 EL Consejo de Estado “estudió la legalidad de la Resolución SSPD-20185300100025 del 30 de julio de 2018, por la cual la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios fijó la tarifa de la contribución especial a que se encuentran sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios para el año 2018. La Sala anuló el artículo 2, en forma parcial, porque concluyó que se desvirtuó su

“La Sala Plena estimó que este beneficio (I) persigue una finalidad legítima e importante, consistente en garantizar el acceso a los servicios de telecomunicaciones en el territorio nacional durante la pandemia; (II) emplea un medio adecuado y efectivamente conducente -la reducción de la carga financiera- que contribuye razonablemente a lograr dicha finalidad; y (III) genera una interferencia leve en el deber de contribuir a la financiación de gastos públicos. Se consideró, además, que la medida no era discriminatoria respecto de otros grupos, dado que el régimen tributario ordinario prevé exenciones y beneficios adicionales, que permiten afirmar que el contenido del artículo 2 es razonable.  Finalmente, la Sala Plena concluyó que la cláusula prevista en el artículo 3 no genera reproche alguno, destacando, sin embargo, que cada una de las medidas de este decreto legislativo cuenta con una vigencia determinada”.

“La inversión obligatoria en títulos de deuda pública establecida como instrumento para ampliar las fuentes de liquidez que mitiguen el deterioro de las condiciones económicas y las consecuencias adversas generadas por la pandemia de covid19, configura una limitación razonable y proporcionada a la libre empresa y a la propiedad que se justifica constitucionalmente”. Así se encuentra consignado en el comunicado oficial emitido por la Sala Plena de la Corte Constitucional.

“Las medidas de emergencia adoptadas para garantizar el derecho al mínimo vital de los dos grupos focalizados, adultos mayores y trabajadores cesantes, afectado por causa del aislamiento preventivo necesario para contener y mitigar la pandemia de covid19, cumplen a cabalidad con los requisitos formales y materiales exigidos por la constitución de los decretos de excepción”- Así se encuentra consignado en el comunicado oficial de Sala Plena emitido por la Corte Constitucional.

El comunicado oficial de la Corte Constitucional, “determinó que investir de funciones jurisdiccionales transitorias para adelantar procesos de adopción a los procuradores judiciales de familia como medida de excepción, constituye un desconocimiento de los principios definitorios del estado social de derecho, una alteración de las funciones constitucionales de la procuraduría general de la nación y una violación de cláusulas de derechos fundamentales”.

En concreto, la Corte consideró que la unificación de la competencia para la expedición de los protocolos de bioseguridad, está encaminada a conjurar la grave situación generada por la pandemia, ya que la creación de estos instructivos es un presupuesto dirigido a controlar el contagio y minimizar los riesgos a los cuales se ve expuesta la población ante la reactivación de los sectores de la economía, la sociedad y la administración pública, con posterioridad al aislamiento preventivo obligatorio.

La Sala Plena constató que el Decreto Legislativo 562 de 2020 cumple con las exigencias formales establecidas en la Carta Política y en la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción. En efecto, el decreto (I) es desarrollo del Estado de Emergencia declarado por el Decreto 417 de 2020; (II) cuenta con la firma del presidente y de todos los ministros; (III) cumple con la carga de motivación, en cuanto explica su relación directa y específica con el estado de emergencia que le dio origen; y (IV) fue expedido dentro del período del Estado de Emergencia. Así mismo, atiende los requisitos materiales según se verificó mediante los juicios de finalidad, de conexidad material, de motivación suficiente, de ausencia de arbitrariedad, de intangibilidad, de no contradicción específica, de incompatibilidad, de necesidad, de proporcionalidad y de no discriminación.

La norma modifica, de manera temporal, la destinación de los recursos provenientes del impuesto nacional al consumo para inversión social en cultura (artículo 512-2 del Estatuto Tributario) y los reorienta al pago de transferencias monetarias no condicionadas o incentivos económicos a favor de los artistas, creadores y gestores culturales en estado de vulnerabilidad o en situación de discapacidad. Esto, con dos objetivos claros: (I) garantizar su subsistencia y la protección de su derecho fundamental al mínimo vital y (II) «agilizar los procesos para la recuperación de sus capacidades sociales, productivas y financieras. 

La Corte Constitucional precisó que el contenido del Decreto Legislativo 528 de 2020 puede agruparse en cuatro medidas, la primera permite el pago diferido del cargo fijo y del consumo no subsidiado para los usuarios residenciales de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo pertenecientes de los estratos 1 y 2, y la correlativa línea de financiación para los prestadores de estos servicios públicos. La segunda habilita el diseño de opciones e incentivos a favor de sus suscriptores y/o usuarios que paguen oportunamente las facturas. La tercera autoriza el giro directo de lo adeudado y de las siguientes doceavas durante la vigencia fiscal 2020, de los recursos correspondientes al Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico, a las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo.

La Corte Constitucional encontró que las medidas adoptadas mediante el Decreto 573 de 2020 cumplen los requisitos formales y materiales establecidos en la Carta Política y en la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción. Tales medidas guardan relación directa con las causas de la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada mediante el Decreto 417 de 2020, en tanto se trata de alivios tributarios relativas a la exclusión del impuesto sobre las ventas –IVA- respecto de las comisiones por el servicio de garantías otorgadas por el Fondo Agropecuario de Garantías -FAG -; y la reducción de la  Retención en la fuente de las comisiones del –FAG-; focalizadas única y directamente para enfrentar las consecuencias adversas generadas por la pandemia del Coronavirus COVID-19.