El Consejo de Estado declaró la nulidad parcial de los actos administrativos que liquidaron el impuesto de alumbrado público del año 2012 a Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., porque la base gravable aplicada no se ajustó a normas superiores. El Acuerdo 065 de 2005, vigente en dicho año, establecía que la base sería el valor del impuesto de industria y comercio (ICA) del año anterior para el sector comercial, criterio que el Consejo consideró inadecuado porque no guarda relación directa con el hecho generador del impuesto de alumbrado público, situación que contraviene la subregla c. de la jurisprudencia unificadora. Por ello, la liquidación basada en el ICA carece de fundamento legal válido, siendo ilegal el cobro correspondiente a 2012, mientras que los cobros de los años siguientes se basaron en el consumo de energía eléctrica, considerado correcto.
El Consejo de Estado consideró que no son nulos los actos administrativos que designaron como sujetos activos de la tasa por utilización de aguas a las Corporaciones Autónomas Regionales, autoridades ambientales de grandes centros urbanos y a la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales, porque el ordenamiento jurídico sí habilita a estas entidades para recaudar dicha tasa. Aunque el artículo 43 de la Ley 99 de 1993 no definió explícitamente los sujetos activos, otras normas como el artículo 31 y el Decreto 1076 de 2015 establecen claramente sus funciones y competencias, incluyendo la facultad de recaudo. Por tanto, no existe vulneración de normas superiores al reconocer a estas entidades como sujetos activos del tributo.
La demanda se circunscribió en la discusión acerca de la legalidad de las decisiones de imposición de multa, terminación anticipada y unilateral y, liquidación unilateral de un contrato suscrito por Ecopetrol y la Unión Temporal Manolo Arteaga, así como también, respecto del incumplimiento de la entidad demandada y el desequilibrio económico de dicho negocio jurídico; el tribunal de primera instancia denegó las súplicas de la demanda. El Consejo de Estado determinó que estos incumplimientos no fueron probados, reafirmando que Ecopetrol actuó conforme a la autonomía contractual y no abusó de sus derechos unilaterales.
El caso enfrentó a la Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P. contra Empresas Municipales de Cartago E.S.P. por la reclamación de remuneración por el uso de infraestructura eléctrica propiedad de la primera, cedida mediante el Convenio Interadministrativo celebrado entre la Empresa de Energía de Pereira y el Departamento de Risaralda. El conflicto aborda la propiedad de los activos y la procedencia del medio de reparación directa.
El Consejo de Estado determinó que carece de objeto decretar la suspensión provisional del pliego de condiciones de la licitación pública USPEC-LP-002-2025 porque para el momento de la decisión el proceso precontractual ya había concluido con la adjudicación y la celebración del contrato. La suspensión provisional es una medida cautelar temporal que afecta la ejecutoriedad del acto administrativo, pero dado que el procedimiento estaba finalizado y el acto administrativo de adjudicación ya surtió efectos, dicha suspensión no tendría efecto práctico. Por ello, se negó la solicitud de medida cautelar relacionada con el "Descuentos de puntaje" en el pliego de condiciones.