El Consejo de Estado negó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos del literal a) del artículo 4 del Decreto 2720 de 2000 porque dicho decreto ya había perdido vigencia, habiendo sido derogado por el Decreto 1460 de 2001, lo que implica que no produce efectos jurídicos actualmente. La suspensión provisional tiene como propósito impedir transitoriamente que un acto administrativo surta efectos jurídicos, pero es improcedente suspender un acto que ya carece de eficacia. Además, la jurisprudencia establece que para conceder una medida cautelar debe evidenciarse un análisis preliminar que sugiera violaciones normativas, pero sin prejuzgamiento definitivo. En consecuencia, como el acto está derogado y sin efectos, no procede la suspensión solicitada y se negó la medida.
Para el Consejo de Estado no procede atribuir responsabilidad a la CVC ni al Municipio por las inundaciones en la Zona Franca del Pacífico en 2010 porque no se demostró que las roturas de los diques se debieran a omisiones de dichas entidades. Se estableció que la obligación primaria de mantenimiento y protección de los diques recaía sobre los propietarios del predio afectado, quienes tenían la responsabilidad de realizar las obras necesarias para prevenir daños. Además, las afectaciones fueron consecuencia de un fenómeno hidrometeorológico excepcional, la ola invernal de 2010-2011, catalogada como fuerza mayor e imprevisible, lo que eximió de responsabilidad a las autoridades locales, dado que se trató de un evento inevitable y fuera de su control, tal como lo muestran las certificaciones y dictámenes técnicos incluidos en el expediente.
El Consejo de Estado confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander que decretó una medida cautelar imponiendo a EMPAS S.A. E.S.P. la obligación conjunta con el municipio de proponer y ejecutar obras temporales de saneamiento básico para mitigar los efectos negativos sobre la salud humana y ambiental. La decisión se basó en pruebas que evidencian que los habitantes de la torre 38 de la urbanización Campo Madrid enfrentan daños graves e inminentes a su salud debido a humedades, encharcamientos, olores ofensivos y afloramiento de aguas residuales en los sótanos, deterioro de muros y tuberías, proliferación de vectores y condiciones insalubres. La empresa argumentó que la zona ocupada por el asentamiento ilegal Brisas del Sol no está dentro de su perímetro sanitario ni cumple requisitos técnicos para prestar el servicio de alcantarillado, pero el Consejo sostuvo que ello no exonera a EMPAS de la responsabilidad técnica y de apoyo para mitigar la problemática, dada la urgencia y riesgo para la salud pública, y que la omisión del ente territorial en control urbano no exime del cumplimiento de la medida cautelar. Así, se confirma la necesaria intervención conjunta para proteger derechos colectivos y garantizar condiciones dignas de habitabilidad.
El Consejo de Estado precisó que para que se configure el incumplimiento del contrato de interventoría se debe demostrar que la obligación establecida en el negocio jurídico fue incumplida total o parcialmente, o cumplida de manera defectuosa o tardíamente. Es esencial que la ejecución sea exigible según su naturaleza: inmediata, a plazo o condicional. Además, la interventoría tiene el deber de verificar y controlar la ejecución del contrato supervisado, no puede modificar los términos del contrato supervisado, pues su función es de medio y no garantiza el resultado. Debe alertar cualquier desviación y aprobar informes necesarios para el proyecto. La carga de la prueba para acreditar el incumplimiento recae en quien lo alega, quien debe demostrar la existencia y gravedad de la falla. Finalmente, el incumplimiento debe ser evaluado en cuanto a la oportunidad y calidad del cumplimiento del interventor, según lo pactado.
La Sala examinó los afectos de la sentencia del 25 de enero de 2024 que declaró la nulidad del último inciso del artículo 3.º del Decreto 1766 de 2004, que regulaba el reintegro proporcional de la deducción especial por inversión en activos fijos reales productivos conforme al artículo 158-3 del Estatuto Tributario. Esta anulación eliminó el fundamento jurídico para la liquidación oficial de revisión que incrementó ingresos brutos no operacionales por la improductividad de los pozos que dieron origen a la deducción especial. Como consecuencia, los actos administrativos basados en dicha norma carecen de ejecutoria y decaen, por lo que no procede pronunciamiento sobre el fondo de la decisión administrativa contenida en ellos. En síntesis, el efecto directo fue el decaimiento de los actos tributarios cuestionados, lo que implica la firmeza de la declaración original y la revocación de las adiciones y sanciones derivadas.