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Domingo, 06 Septiembre 2026

Edición 1714 Bogotá, D.C.

ISSN 2711-1636

El caso enfrentó a Electro Atlántico Ltda. contra el municipio de Sincelejo por incumplimiento en la remuneración pactada en el contrato de concesión para el servicio de alumbrado público. Electro Atlántico alegó no haber recibido pago entre 1997 y 1998, pese a que el contrato establecía que la contraprestación provenía del recaudo de la tasa de alumbrado público, facturada y recaudada por Electrificadora de Sucre S.A. E.S.P., y consignada en fiduciaria. La Sala del Consejo de Estado interpretó que el municipio cedió los derechos del recaudo, liberándose del pago directo; por tanto, la remuneración dependía del efectivo recaudo y traslado a Electro Atlántico. Sin embargo, modificó unilateralmente la tasa en perjuicio del concesionario (Decreto 149 de 1998), quebrantando el equilibrio económico del contrato. El Consejo declaró incumplimiento municipal, ordenó restablecer el equilibrio y reconoció la indemnización por el daño causado.

El Consejo de Estado revocó la decisión y declaró la nulidad de las resoluciones mediante las cuales el ICBF impuso una multa a Industrias del Maíz S.A., porque encontró que el procedimiento sancionatorio violó el debido proceso. Aunque el reglamento del ICBF contemplaba una segunda audiencia para que la contratista subsanara incumplimientos, esta no se realizó, infringiendo la ritualidad establecida. Además, la única prueba usada para fundamentar la multa -la detección de ácido sórbico en la bienestarina- fue cuestionada por no cumplir con los requisitos técnicos de la norma NTC 1236, que exige múltiples ensayos para confirmar tal presencia, lo que debilitó la fuerza probatoria. También se señaló que no se garantizó una motivación clara y objetiva para la imposición de la sanción, ni se aplicaron criterios de proporcionalidad en el cálculo de la multa. En suma, el ICBF no respetó las garantías procesales ni los parámetros técnicos necesarios, lo que conllevó a la nulidad de las resoluciones sancionatorias y a la restitución de la multa pagada.

El Consejo de Estado rechazó la demanda de Empresas Públicas de Medellín E.S.P. porque la comunicación del 11 de marzo de 2025 no constituye un acto administrativo con efectos jurídicos definitivos que pueda ser objeto de control judicial. La referida comunicación, suscrita por el Ministro de Minas y Energía y dirigida a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, solo reiteró el marco normativo vigente y solicitó el ejercicio de funciones de inspección, vigilancia y control sobre EPM y sus filiales, sin imponer órdenes vinculantes ni modificar la situación jurídica de EPM. Por tanto, al no generar efectos jurídicos directos ni introducir elementos nuevos al ordenamiento, el asunto no es susceptible de control judicial, conforme al numeral 3º del artículo 169 del CPACA. En consecuencia, se dispuso el rechazo de la demanda por improcedente.

El Consejo de Estado negó la nulidad de la Resolución 750 de 2016 de la CRA, que modificó el rango de consumo básico de agua potable y alcantarillado según la altura sobre el nivel del mar, porque el acto se basó en soporte técnico válido y persigue fines constitucionales legítimos como promover el uso eficiente y racional del recurso hídrico. La reducción del consumo básico afecta los subsidios para estratos 1, 2 y 3, pero esta afectación no implica ilegalidad, pues la medida fue implementada con gradualidad, razonabilidad y conforme a la realidad del tamaño de las familias y usuarios. No se comprobó desviación de poder ni que la regulación tuviera un fin fiscal; su objetivo es la sostenibilidad ambiental y la eficiencia en el servicio.

El Consejo de Estado negó la nulidad de las resoluciones de la Secretaría Distrital de Ambiente (SDA) que regulan la publicidad exterior visual en movimiento, específicamente la Resolución 2962 de 2011, que establece las condiciones para la fijación e instalación de pantallas LED y otros elementos visuales dinámicos en Bogotá. La decisión se sustentó en que Marketmedios Comunicaciones S.A. no aportó argumentos nuevos ni razones suficientes para invalidar dichas normas, limitándose a repetir los planteamientos iniciales sin controvertir adecuadamente la decisión judicial previa. Además, no se presentó evidencia técnica que demostrara que las pantallas causaran una afectación real a derechos colectivos o la calidad de vida, ni se demostró nexo causal entre la publicidad visual y tales afectaciones. Por ello, la Sala confirmó la validez de las resoluciones y negó la nulidad.