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Domingo, 26 Abril 2026

Edición 1628 Bogotá, D.C.

ISSN 2711-1636

El parágrafo del artículo 2 del Decreto Legislativo 528 de 2020 expresamente dispone que quienes pueden otorgar las líneas de liquidez a efectos de conceder el beneficio de pago diferido a 36 meses de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, son las entidades financieras, multilaterales o bilaterales, previo análisis de riesgo del prestador interesado.

Para crear una empresa de servicios públicos debe seguirse lo dispuesto en la Ley 142 de 1994, según la cual tales empresas son sociedades por acciones, que se rigen por las normas especiales establecidas en la Ley 142 de 1994, en ausencia de estas por lo que disponga el Código de Comercio en materia de sociedades anónimas, y a falta de uno u otro estatuto por las normas especiales que gobiernen el tipo societario que se haya escogido.

Conforme con la definición de redes matriz o primarias de acueducto y/o alcantarillado, contempladas en el artículo 2.3.1.1.1. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, su diseño, construcción y mantenimiento estará a cargo del prestador del servicio, quien deberá recuperar su inversión a través de tarifas de servicios públicos.

Conforme con el artículo 4 del Decreto 528 de 2020, los municipios y distritos deben girar de inmediato los recursos del sistema general de participaciones para agua potable y saneamiento básico a las personas prestadoras de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo que operan en su territorio.

En concepto emitido por la SSPD quedó establecido que” si la empresa oficial es de propiedad del municipio y/o sus entidades descentralizadas, el nominador de su gerente será el alcalde municipal, quien podrá nombrarlo y removerlo libremente, teniendo en cuenta que el administrador de una empresa que pertenece al ente territorial, es un servidor de libre nombramiento y remoción.”

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