La Corte Constitucional precisó que el contenido del Decreto Legislativo 528 de 2020 puede agruparse en cuatro medidas, la primera permite el pago diferido del cargo fijo y del consumo no subsidiado para los usuarios residenciales de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo pertenecientes de los estratos 1 y 2, y la correlativa línea de financiación para los prestadores de estos servicios públicos. La segunda habilita el diseño de opciones e incentivos a favor de sus suscriptores y/o usuarios que paguen oportunamente las facturas. La tercera autoriza el giro directo de lo adeudado y de las siguientes doceavas durante la vigencia fiscal 2020, de los recursos correspondientes al Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico, a las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo.
Durante la vigencia del estado de emergencia declarado por el Decreto 417 de 2020, y hasta dos (2) meses después de terminado éste, las garantías para amparar la construcción y puesta en operación de plantas y/o unidades de generación.
De acuerdo con la Ley 142 de 1994, no se podrá pactar la inamovilidad de los administradores elegidos por la asamblea de accionistas, la junta de socios, o la junta directiva, ni exigir para su remoción una mayoría especial distinta de la común. En consecuencia, los máximos órganos sociales tienen libertad de elegir y remover libremente a sus administradores en cualquier tiempo, sin que tal facultad se sujete a alguna condición.
El artículo 85 de la Ley 142 de 1994 establece que la base gravable de la contribución especial está conformada, por regla general, por los gastos de funcionamiento asociados al servicio regulado, detrayendo los gastos operativos y, en el caso de las empresas de energía, las compras de electricidad y las compras de combustibles y los peajes, cuando hubiere lugar a ello. Igual ocurre en las empresas de otros sectores.
Los inmuebles donde funcionan las Juntas de Acción Comunal le aplican la tarifa correspondiente al estrato 1 residencial; de forma que son acreedoras del pago diferido de los servicios públicos domiciliarios, al amparo de lo previsto en los Decretos 517 y 520 de 2020.