El Consejo de Estado declaró infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Prosantana S.A. contra la sentencia de 2012 que, dentro de una acción de grupo, condenó al Distrito de Bogotá por el desastre del relleno sanitario Doña Juana y ordenó a la contratista reembolsar el 50 % de la indemnización. La Sala concluyó que el recurso no podía usarse como una tercera instancia para reabrir debates ya resueltos, descartó la nulidad por falta de jurisdicción al no originarse en la sentencia sino en etapas previas, y negó la existencia de cosa juzgada al evidenciar que este argumento ya había sido analizado y rechazado en el proceso original. Asimismo, precisó que la cláusula arbitral no impedía el llamamiento en garantía en una acción de grupo, por tratarse de responsabilidades distintas. Con ello, dejó en firme la condena derivada de la emergencia ambiental de 1997.
El Consejo de Estado confirmó la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales la SSPD había liquidado y exigido a la empresa TY GAS S.A.S. E.S.P. el pago de la denominada contribución adicional correspondiente al año 2020. La sentencia ratificó el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, concluyendo que la empresa no está obligada a pagar dicho tributo, cuyo valor superaba los mil millones de pesos. El elemento determinante fue que la liquidación de la contribución se sustentaba en una resolución general expedida por la SSPD (Resolución 20201000033335 de 2020), cuyo artículo 2 había sido previamente anulado por el propio Consejo de Estado.
La SSPD explicó aspectos relacionados con el mantenimiento de redes de acueducto, delimitando las responsabilidades entre prestadores y usuarios. La entidad aclara que las redes matrices o primarias, y posteriormente las locales o secundarias (tras su entrega por urbanizadores), son responsabilidad de las empresas de servicios públicos en diseño, construcción, reparación y mantenimiento. Sin embargo, la acometida, el medidor y la conexión (red interna antes del medidor), incluyendo su construcción, reparación y mantenimiento, recaen en los usuarios. Esta distinción es crucial para determinar quién debe asumir los costos ante daños como fugas.
La Superintendencia se declara incompetente para intervenir en el régimen laboral de las empresas de servicios públicos o en los detalles de sus procedimientos contractuales, como el "paso a paso" o la exigencia de registros de proponentes. Subraya que no puede solicitar la aprobación previa de actos o contratos de estas empresas. Respecto a la contratación, las empresas de servicios públicos, sin importar su composición de capital, deben regirse por el derecho privado, aplicando el Estatuto General de Contratación Pública solo excepcionalmente. Los representantes legales de empresas oficiales podrían enfrentar responsabilidades disciplinarias y penales por incumplimiento de normas contractuales, incluidas las de la CRA, aunque la SSPD no es la autoridad para tipificar delitos o faltas disciplinarias.
La SSPD enfatizó que carece de facultades de aprobación previa sobre actos o contratos de los prestadores. La entidad subrayó que no ejerce inspección, vigilancia ni control sobre límites de honorarios, comisiones o planes de financiación que las empresas ofrezcan a sus usuarios, ya que estos aspectos son ajenos a la prestación directa del servicio. La única excepción a la financiación regulada es la obligatoria para costos de conexión de estratos 1, 2 y 3, según la Ley 142 de 1994. Otros acuerdos de financiación entre prestadores y usuarios se rigen por la autonomía de la voluntad privada y escapan de la supervisión de la Superservicios. La protección al consumidor en ofertas publicitarias, beneficios financieros o facilidades crediticias recae en la Superintendencia de Industria y Comercio o la Superintendencia Financiera.