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Sábado, 10 Octubre 2026

Edición 1740 Bogotá, D.C.

ISSN 2711-1636

Controversia tributaria de Trilladora de la Montaña SAS contra la Dian, se centró en la exclusión del IVA de la importación de maíz para consumo humano. Sobre la cuestión debatida, la Dian, apelante única, sostiene que el maíz importado objeto de la discusión, fue para consumo humano para lo cual, por tratarse de un grano entero, necesariamente debía someterse al proceso de trilla, que lo convierte en maíz de uso industrial y, en consecuencia, en un bien gravado con el IVA a la tarifa del 5% de conformidad con lo reglado en el artículo 48 de la Ley 1607 de 2012 y el parágrafo 2 del artículo 1 del Decreto 2686 de 2014. En contraste, la actora sostiene que el maíz que importó para consumo humano no fue sometido a ninguna transformación industrial y de ello dan cuenta las declaraciones de la litis, las certificaciones de sus clientes y las facturas de venta del producto. Tesis que avaló el a quo al considerar que la Administración no desacreditó que el maíz importado fuera para el consumo humano.

En lo referente al fallo indicado como desconocido se encuentra que se tramitó al interior del medio de control de reparación directa en el que también se estudió la responsabilidad extracontractual por aspersión aérea con glifosato, dado la afectación que sufrió un cultivo lícito de pertenencia del accionante, sin embargo, en aquella oportunidad el extremo pasivo fue conformado por la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional-Dirección de Antinarcóticos-Dirección Nacional de Estupefacientes. Por tanto, en este caso no se supera el requisito de la relevancia constitucional, ya que el debate propuesto frente al defecto por desconocimiento del precedente obedece al mismo asunto discutido en el proceso ordinario en relación con que, a juicio de la parte actora, se debió declarar la legitimidad por pasiva de la Dirección Nacional de Estupefacientes, es decir, que se advierte su simple inconformidad con respecto a la decisión adoptada por el juez de segunda instancia, que confirmó decisión del a quo.

 El ICA, mediante esta resolución, unifica y actualiza los requisitos para la expedición de la Guía Sanitaria de Movilización Interna (GSMI). Las disposiciones contenidas en la presente resolución serán aplicables en el territorio nacional a todas las personas naturales o jurídicas que sean responsables sanitarios de animales de las especies: bovinas, bufalinas, equinas, asnales, mulares, porcinas, ovinas, caprinas, gallinas vivas, llamas, alpacas y avestruces. De igual manera, aplicará para aquellas personas que movilicen quesos, carnes, cueros salados de las especies susceptibles a fiebre aftosa y carnes y subproductos cárnicos de la especie porcina, leche, semen y embriones con destino a la zona libre sin vacunación (ZLSV) de acuerdo con lo dispuesto en la resolución 3640 de 2013.

La Sala advirtió que el procedimiento administrativo que debía adelantarse para darle trámite a la solicitud de revocatoria directa de la Resolución demandada, por la cual se adjudicó un terreno baldío, era el contenido en el Código Contencioso Administrativo –Decreto 01 de 1984-, ya que así expresamente lo determinaba el artículo 161 de la Ley 1152 de 2007, aplicable para el momento de los hechos. La Alta Corte no encontró que el Incoder hubiere realizado la notificación personal y, mucho menos, envió correo de citación con esos mismos fines al domicilio del ahora demandante, así como tampoco, que hubiera dejado constancia de la imposibilidad de su envío, acorde con lo previsto en el artículo 14 del Código Contencioso Administrativo. La Sala revocó la sentencia de 5 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, Sala Única de Decisión, para lo cual declaró la nulidad de la Resolución No. 0376 de 17 de noviembre de 2010, «por la cual se revoca de oficio la resolución de adjudicación No. 0804 del 01 de noviembre de 2006» y, como la parte actora solicitó que, a título de restablecimiento del derecho, se declare la firmeza del acto que adjudicó el bien baldío, “es necesario precisar que la anulación del acto acusado supone la cesación de todos sus efectos jurídicos, de ahí que, al desaparecer del ordenamiento jurídico las situaciones reguladas por esta, regresan a su estado anterior, esto es, cobra vigencia y efectos el acto de adjudicación”.

Los prestadores pueden gestionar los residuos orgánicos en plantas de tratamiento con el fin de disminuir los costos asociados a la prestación del servicio, pero no podrían trasladar a la tarifa de los usuarios un costo distinto al costo de recolección y transporte, precisamente porque la metodología actual no habilita el cobro a los usuarios de la actividad de tratamiento. Bajo esa perspectiva, si la empresa del servicio público de aseo decide disponer los residuos en una planta de abonos, no sería necesario que se transforme a una empresa de servicios públicos. En todo caso, es importante mencionar que, esta Comisión de Regulación expidió el documento “Bases de los estudios para la revisión de las fórmulas tarifarias para el servicio público de aseo, aplicable a municipios y/o distritos de más de 5.000 suscriptores en área urbana”, donde se ha establecido la intencionalidad regulatoria del proceso de actualización del marco tarifario.