La Sala destaca que, en materia de IVA, la letra C. del artículo 420 del ET, prevé que la importación de bienes corporales, en principio, causa el impuesto. Ahora bien, para la época de las importaciones que aquí se discuten, el artículo 424 ibidem, modificado por el artículo 38 de la Ley 1607 de 2012, dispuso que la importación o venta del maíz para consumo humano clasificado en la subpartida arancelaria 10.05.90, «no causa el impuesto sobre las ventas»; por su parte, el artículo 468-1 del ET, modificado por el artículo 48 de la Ley 1607 de 2012, previó que el maíz para uso industrial de la subpartida arancelaria 10.05.90, estaría gravado con el IVA «con la tarifa del cinco por ciento (5%)»; de manera que, la desgravación del maíz importado por la actora, está supeditada a que el mismo estuviera destinado para el consumo humano. Las anteriores disposiciones fueron reglamentadas por el artículo 1 del Decreto 1794 de 2013, que fue posteriormente modificado por el artículo 1 del Decreto 2686 de 2014, que en su parágrafo 2 señaló que «el maíz adquirido para la producción de alimentos de consumo humano que se someta al simple proceso de trilla o trituración, se considera maíz de uso industrial y en consecuencia está gravado a la tarifa del Impuesto sobre las ventas del cinco por ciento (5%)».