A través de concepto, la DNDA respondió a la pregunta acerca de si la actividad de la realización de una traducción a lengua de señas por un Intérprete Profesional es susceptible de protección bajo la regulación de derechos conexos; la Entidad explicó que “una vez se realicen actos de comunicación pública, puesta a disposición o alquiler comercial por parte del productor (o quien ostente los derechos patrimoniales o de un tercero autorizado por éste, los artistas e intérpretes de una obra audiovisual tendrán derecho a percibir una remuneración equitativa por la utilización de dichas obras y grabaciones audiovisuales donde se encuentren fijadas sus interpretaciones o ejecuciones, sin que esto les faculte para prohibir, alterar o suspender la producción o la normal explotación comercial de la obra audiovisual por parte de su productor”.
Se trata del documento oficial publicado por MinCiencias y que, según se enuncia, servirá de insumo para el documento Conpes que en este sentido se someta a consideración del DNP. Esta hoja de ruta ha sido consultada con expertos especializados en inteligencia artificial en los cinco entornos identificados en el presente texto, entre ellos, el sector financiero, la sociedad civil y entidades internacionales. El texto destaca varios los retos y desafíos, entre ellos, la relevancia que tiene la protección de la propiedad intelectual, “especialmente por el auge del procesamiento del lenguaje natural en el campo de la IA generativa”.
“La originalidad hace referencia a la individualidad de la obra, a ese sello o marca personal que el autor imprime en su creación y que la hace única frente a las demás”. Es así como en virtud de la expedición del Código General del Proceso, (Ley 1564 de 2012), a la DNDA le fueron asignadas funciones jurisdiccionales en lo que respecta a los procesos de naturaleza civil que se originen por controversias relacionadas con derecho de autor y derechos conexos; por lo tanto, esta Entidad actúa como juez, y no como entidad administrativa, garantizando la imparcialidad de los pronunciamientos judiciales y su debida independencia.
La Entidad explica que en Colombia existen dos vías de protección a los derechos de autor a través de acciones judiciales. Una es la acción penal, que se encuentra regulada en la Ley 599 de 2000 (Código Penal), por violación a los derechos morales y patrimoniales de autor, cuyas denuncias e investigaciones de los presuntos delitos se encuentra radicada en la Fiscalía General de la Nación. La segunda son las acciones civiles, que de ellas conoce la jurisdicción ordinaria (juzgados, tribunales, Corte Suprema) y, eventualmente, la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Este es el enlace del proyecto de Ley 2170-2023. Hay que señalar, sin embargo, que la sociedad de gestión de derechos de productores fonográficos UNIMPRO tiene entre sus miembros tanto a productores fonográficos nacionales como extranjeros, por lo que el impacto en los ingresos totales ha de ser marginal. Respecto al impacto en la distribución de dichos ingresos, sí es posible que se modifique, aunque no por el monto total del porcentaje establecido debido a que ya existe un porcentaje de consumo de música local. Es incierto sin embargo el significado del término “música emergente”, de cuya definición reglamentaria se podrá determinar con precisión el correspondiente impacto.