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Viernes, 19 Abril 2024

Edición 1150 Bogotá, D.C.

ISSN 2711-1636

La Entidad indica que conforme a las disposiciones que están contenidas en las resoluciones (I) CREG 185 de 2020, que contiene las disposiciones regulatorias para asignar la capacidad de transporte de los gasoductos en los mercados primario y secundario, (II) CREG 175 de 2021, que contiene la metodología de transporte de gas natural, y, (III) CREG 102 008 de 2022, que contiene los procedimientos que se deben seguir para ejecutar los proyectos de los planes de abastecimiento de gas natural, con respecto a su primera pregunta, la aprobación del ingreso regulado para remunerar un proyecto IPAT no afecta y no debe afectar el proceso de comercialización de la capacidad asociada del proyecto.

A través de este acto administrativo se adoptan los "Lineamientos Técnicos para la evaluación de eficiencia de tea para quema de gas natural en producción y la presentación del informe de resultados, por parte de las Compañías Operadoras del sector hidrocarburos ", documento que se anexa a la presente resolución y hace parte integral de la misma. “El presente documento actúa como guía para el reporte de eficiencia de tea (CE y DRE), y data de emisiones GEI asociadas a la quema de gas natural en tea en producción, que deberá ser presentada por Compañías Operadoras encargadas de la exploración y explotación de hidrocarburos en áreas continentales y costa afuera ubicadas en el territorio nacional, acorde con el artículo 3 de la Resolución 40317 de 2023 que modificó el artículo 22 de la Resolución 40066 de 2022”.

La norma establece que, el aviso previo o preaviso para solicitar la terminación anticipada por cambio de comercializador, no puede ser superior a un (1) período de facturación, término que debe encontrarse incluido en las condiciones uniformes del contrato. En particular, el suscriptor o usuario del servicio público de energía eléctrica puede presentar la solicitud de cambio de comercializador, siempre que haya permanecido con este último por un periodo mínimo de doce (12) meses y se encuentre a paz y salvo por el pago de las obligaciones emanadas del contrato. Valga mencionar que, las reglas para la expedición de la paz y salvo respectivo se encuentran previstas en el artículo 56 de la Resolución CREG 156 de 2011. En cualquier momento que el usuario regulado cumpla con los requisitos para ser considerado un usuario no regulado, podrá pasar al mercado de estos últimos usuarios, incluso sin que para ello deba cumplir el período mínimo de permanencia que se establece en la Resolución CREG 108 de 1997. No obstante, es de indicar que cuando un usuario cumpla con estas características, mantendrá su condición de usuario regulado cuando: en forma expresa no indique lo contrario, y cumpla con los requisitos de medición establecidos en el artículo 3 de la Resolución CREG 131 de 1998.

“Los constructores que desarrollan una obra en un inmueble determinado deben vincularse, como usuarios, al servicio público de aseo a través del prestador de su preferencia, salvo que dispongan de alternativas que no perjudiquen a la comunidad, en los términos del parágrafo del artículo 16 de la Ley 142 de 1994, en concordancia con el parágrafo del artículo 2.3.2.2.4.2.107. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015. En esos casos, basta la solicitud del constructor, que el inmueble se encuentre en las condiciones previstas por el prestador y que este último cuente con la capacidad técnica para suministrar el servicio, para que se entienda celebrado el respectivo contrato de servicios públicos, según lo dispuesto en los artículos 129 de la Ley 142 de 1994 y 2.3.2.2.4.2.107. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015. Valga indicar que el mencionado contrato de servicios públicos no puede tener por objeto la recolección, transporte y disposición final de residuos de construcción y demolición, pues estos no hacen parte del servicio público de aseo en atención a lo dispuesto en el artículo 2.3.2.2.2.3.44. del Decreto 1077 de 2015 y demás normas concordantes”.

“Conforme con el artículo 97 de la Ley 142 de 1994, los costos de conexión domiciliaria, acometida y medidor de los estratos 1, 2 y 3 podrán ser cubiertos por el municipio, sin que se establezca que dicho cubrimiento debe ser realizado solamente a usuarios de un prestador particular. Adicionalmente, es preciso mencionar que, en los términos de los artículos 3 y 87 de la Ley 142 de 1994, las decisiones de las autoridades, en materia de servicios públicos, deben garantizar que cada consumidor tenga el mismo tratamiento tarifario que cualquier otro que se encuentre en condiciones similares, si las características de los costos que ocasiona a las empresas de servicios públicos son iguales”.