Acceso   

Ingrese a su cuenta

Usuario *
Clave *
Recordarme
Domingo, 05 Mayo 2024

Edición 1159 Bogotá, D.C.

ISSN 2711-1636

La Sala negó la nulidad parcial de la Circular Externa 20201000000344, del 23 de diciembre de 2020, proferida por la SSPD, dirigida a los prestadores de servicios públicos domiciliarios que realizan actividades de comercialización del servicio de energía eléctrica, en relación con los efectos de la sentencia C-504/2020 por medio de la cual, la Corte Constitucional declaró la inconstitucionalidad del artículo 313 de la Ley 1955 de 2019 (sobretasa al consumo de energía eléctrica). Para la Alta Corte tampoco son nulos los actos emitidos por EPM en los cuales resolvió de forma desfavorable la reclamación que hiciere la actora (Airplan SAS), por el cobro del tributo previsto en el artículo 313 de la Ley 1955 de 2019 (declarado inexequible) para los períodos de facturación de julio a octubre de 2020 y la resolución expedida por la SSPD que rechazó por improcedente el recurso de apelación que fue interpuesto por Airplan SAS.

A través del presente concepto, el MinAmbiente indicó que, “bajo el entendido que el “sandbox” es un mecanismo mediante el cual se flexibiliza el marco regulatorio y se establecen exenciones normativas, a un proyecto o empresa, observando la categoría de las normas ambientales de ser disposiciones de orden público y por lo tanto de obligatorio cumplimiento y en concordancia con el principio de no regresividad ambiental, no le es viable al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible flexibilizar las normas existentes, ni autorizar excepciones a su acatamiento, (artículo 107, inciso 2 de la Ley 99 de 1993).

La Entidad indicó que en el artículo 32 de la Ley 675 de 2001 “se permite la realización de un balance de energía para determinar la diferencia de consumo de energía entre la zona común y el consumo de los usuarios, tarea que está directamente encargada a la empresa prestadora del servicio público domiciliario, esto pues es la empresa prestadora del servicio la que tiene la obligación de la emisión de la factura en cualquier caso y a cualquier usuario. De hecho, actualmente, las empresas prestadoras del servicio emiten la factura a cualquier usuario de la propiedad horizontal conforme las reglas regulatorias y la Ley”.

La CREG publicó el modelo actualizado ENFICC Eólica y Solar y el cumplimiento de los tres hitos de los artículos 25 y 21 Resoluciones CREG 101 006 y 007 de 2023, respectivamente. La Entidad da a conocer el enlace de internet para acceder al modelo de cálculo de ENFICC Solar y Eólica: https://modelosfernc.xm.com.co/.

Lo anterior, en virtud de que el artículo 44 de la Ley 1682 de 2013, indicó que no requerirán de licencia ambiental los proyectos de mejoramiento de infraestructura de transporte y que el Gobierno Nacional reglamentará el listado de actividades de mejoramiento en proyectos de infraestructura de transporte, como en efecto se hace a través de este acto. Para el Gobierno se  necesaria la inclusión de un parágrafo en el artículo 2.2.2.5.4.3 para aclarar que, en los eventos en los que se presente una superposición de proyectos de infraestructura con otros proyectos, inclusive los desarrollados con anterioridad a la vigencia de la Ley 1228 de 2008, "Por la cual se determinan las fajas mínimas de retiro obligatorio o áreas de exclusión, para las carreteras del sistema vial nacional, se crea el Sistema Integral Nacional de Información de Carreteras y se dictan otras disposiciones", la coexistencia técnica se dirimirá de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos 46 al 48 de la Ley 1682 de 2013. La ANLA, debe proferir concepto previo de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 41 de la Ley 1682 de 2013, respecto de la reglamentación del listado de cambios menores o ajustes normales en proyectos de infraestructura de transporte.