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prensa juridica

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De acuerdo con el concepto publicado por la CREG, el Operador de red de STR y SDL, OR es persona encargada de la planeación de la expansión, las inversiones, la operación y el mantenimiento de todo o parte de un STR o SDL, incluidas sus conexiones al STN. Los activos pueden ser de su propiedad o de terceros. Para todos los propósitos son las empresas que tienen cargos por uso de los STR o SDL aprobados por la CREG. El OR siempre debe ser una empresa de servicios públicos domiciliarios. La unidad mínima de un SDL para que un OR solicite cargos por uso corresponde a un municipio.

La Contraloría General de la Republica podrá intervenir en cualquier tiempo en los ejercicios de vigilancia y control fiscal a cargo de las contraloras territoriales, desplazándolas en sus competencias y asumiendo directamente el conocimiento de los asuntos objeto de intervención, a solicitud de los siguientes sujetos calificados: el gobernador o el alcalde distrital o municipal respectivo, la asamblea departamental o el concejo distrital o municipal respectivos, con aprobación de la mayoría absoluta de sus miembros, una comisión permanente del Congreso de la Republica, las veedurías ciudadanas constituidas conforme a la ley, el contralor territorial del órgano de control fiscal competente para conocer el asunto, el Auditor General de la Republica, el Secretario de Transparencia de la Presidencia de la Republica, o quien haga sus veces, el Procurador General de la Nación, el Fiscal General de la Nación, el Defensor del Pueblo, a solicitud de la ciudadanía, a través de los mecanismos de participación que establece la ley.

En este fallo la Corte Constitucional declaró exequible las expresiones “segundo grado de consanguinidad o segundo de afinidad”, contenidas en los literales g) y h) del numeral 1 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993, en el entendido de que estas incluyen a quienes se encuentren dentro del “segundo grado de parentesco civil”.  La Sala decidió condicionar la redacción para corregir la inconformidad constitucional identificada a partir de una sentencia integradora aditiva. En este sentido, cuando en los enunciados demandados se hace referencia al segundo grado de consanguinidad o segundo de afinidad en los literales g) y h) del numeral 1 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993, debe entenderse que también queda comprendido el segundo grado de parentesco civil.

Para la Sala, no son nulos por falta de competencia los actos administrativos expedidos por  la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por medio de los cuales sancionó con multa a una empresa prestadora del servicio público de energía eléctrica  y le ordenó la ejecución de los efectos del silencio administrativo positivo, respecto de  la petición de rompimiento de solidaridad de la obligación de pago de los valores  adeudados por concepto de facturas, si la empresa inició un proceso ejecutivo para obtener el cumplimiento de dicha obligación. No son nulos los actos de la SSPD si  existen conceptos de dicha entidad que sugieren una interpretación normativa diferente de la adoptada en la decisión administrativa cuestionada.

La Ley 768 de 2002 gravó con el impuesto predial las construcciones, edificaciones o mejoras sobre bienes de uso público de la Nación que estuvieren en manos de particulares, entendiéndose, por el contexto de la ley, que ellos deben ubicarse en el territorio de los distritos para las cuales se adoptó el régimen especial. Al examinar la constitucionalidad de la norma mencionada, la sentencia C-183 de 2003 consideró el hecho de que tales bienes se encontraran en manos de los particulares que los aprovechaban y explotaban económicamente en beneficio propio. En ese sentido, se precisó que la norma analizada revestía al hecho generador del impuesto predial de contenido y significación patrimonial, asociándolo a la explotación económica sobre un bien de uso público y a su aprovechamiento por parte de un particular en beneficio propio, avaluable en dinero. Por su parte, el artículo 54 de la Ley 1430 de 2010 y su modificatorio, artículo 177 de la Ley 1607 de 2012, le atribuyeron la calidad de sujetos pasivos de impuestos departamentales y municipales a las personas naturales, jurídicas, sociedades de hecho y todas aquellas que incurrieran en el hecho gravado, a través de consorcios, uniones temporales y patrimonios autónomos.

Para la Sala, el hecho de que Corantioquia no hubiera respetado el término para la suscripción del contrato, a lo sumo, hubiera podido tener consecuencias de tipo disciplinario para los funcionarios encargados de tal actuación, de ser el caso, “pero no implicaba la alteración de la acción procedente, por lo tanto, era exigible a la parte demandante la verificación de la celebración del contrato, en procura de escoger el mecanismo procesal idóneo, en línea con lo precisado por la Corte Constitucional, es por esto que, es procedente proferir fallo inhibitorio dado que, al ya haberse suscrito el contrato, la acción procedente era la de controversias contractuales y no la de nulidad y restablecimiento del derecho”.

Para la Sala, los actos administrativos demandados que establecen un esquema para la distribución de combustibles líquidos en las estaciones de servicio de un departamento, surten un efecto directo en el particular reconocido como distribuidor mayorista a quien se le otorgó el primer lugar en la prelación de la función de distribución de combustibles, así como respecto de los demás distribuidores mayoristas y de los distribuidores minoristas, esto es, las estaciones de servicio de gasolina del departamento de Nariño. Estos actos demandados se expidieron con el fin de regular la “comercialización minorista de combustibles”, materia que no corresponde a un tema “agrario, contractual, minero o petrolero”, sino a uno del mercado y la comercialización de combustible. El Despacho consideró que la Sección Tercera no es competente para conocer sobre la admisión de la demanda de nulidad simple formulada.

A través del presente concepto, SuperSociedades aclaró que una vez consagrado de manera estatutaria el derecho de preferencia en la negociación de acciones, este abarca en su totalidad cualquier enajenación de acciones que se lleve a cabo, sin tener en cuenta la modalidad escogida, como sería el caso de una donación.