La Entidad indicó que el artículo 2.2.3.2.19.10, faculta de manera expresa a quienes cumplen la condición de ser propietarios, poseedores, tenedores o administradores de predios o las Asociaciones de Usuarios, a construir obras de defensa con carácter provisional y sin permiso de la Autoridad Ambiental competente, por causa de crecientes extraordinarias u otras emergencias, debiendo darle aviso a la Autoridad Ambiental competente, dentro de los seis (6) días siguientes a su iniciación; obras las cuales quedarán sujetas a revisión o aprobación de dicha autoridad.
Las estructuras tarifarias para la prestación de los servicios públicos mencionados en este concepto, son el resultado de los costos de referencia calculados por el prestador de dichos servicios en aplicación de las metodologías tarifas vigentes, expedidas por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico y a partir de los mismos, corresponde a las personas prestadoras calcular sus costos y sus estructuras tarifarias de acuerdo con la estratificación socioeconómica y los porcentajes de subsidios y/o aportes solidarios establecidos de acuerdo con la normatividad vigente.
Teniendo en cuenta la normativa precedente citada y explicada a través de este concepto, la ANM indicó que esta Entidad profirió la Resolución 266 del 10 de julio de 2020, "Por la cual se modifica el trámite administrativo para la declaración y delimitación de las Áreas de Reserva Especial con el fin de adelantar estudios geológico-mineros y desarrollar proyectos de minería mediante el otorgamiento del contrato especial de concesión minera, de que tratan los artículos 31 y 248 de la Ley 685 de 2001", y que establece los lineamientos y procedimiento para otorgar contratos especiales de concesión minera en favor de las comunidades que hayan ejercido labores de explotación de manera tradicional. El artículo 14 de la Resolución No. 266 del 10 de julio de 2020 que se refiere a los beneficios y obligaciones de la comunidad minera reconocida en el acto administrativo que declara y delimita un Área de Reserva Especial.
El Banco Inmobiliario Metropolitano de Barranquilla y la sociedad Urbanicasa S.A., celebraron un convenio de asociación, cuyo objeto era: aunar recursos técnicos y logísticos para promover y apoyar la adquisición de viviendas de interés social tipo I y tipo II, en la urbanización María de los Ángeles situada en la prolongación de la Murillo, contigua al portal de Soledad del Transmetro, en el área metropolitana de barranquilla.
La Sala precisó que con la adopción de las Normas Internacionales de Información Financiera -NIIF-, la SSPD no podía incluir los rubros de «servicios personales, generales, arrendamientos, licencias, contribuciones y regalías, órdenes y contratos de mantenimiento y reparaciones, peajes terrestres, honorarios, servicios públicos, materiales y otros gastos de operación, seguros y órdenes y contratos por otros servicios» en la base gravable de la contribución especial del año 2018, liquidada a la EPM.
El municipio apelante (Yumbo) “discrepó de lo afirmado por el tribunal, en relación con los efectos de la sentencia del 7 de mayo de 2014, exp. 19928, por medio de la cual esta Corporación declaró la nulidad parcial del Acuerdo 017 de 2006, porque consideró que, al no modularse, estos son ex nunc o hacia el futuro”. Para la Sala la declaratoria de nulidad de un acto de carácter general tiene efectos inmediatos frente a situaciones jurídicas no consolidadas, que son aquellas que se debatían o son susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o judiciales, al momento de proferirse el fallo, sin que sea necesario, como lo afirma el municipio demandado, que se deba modular en ese sentido los efectos de la sentencia, so pena de entenderse que estos rigen a futuro.
La Sala precisó que El artículo 189 del ET, vigente para la época de los hechos, señalaba que para el cálculo de la renta presuntiva se podían restar del total del patrimonio líquido del año anterior, «el valor patrimonial neto de los bienes vinculados directamente a empresas cuyo objeto social exclusivo sea la minería distinta de la explotación de hidrocarburos líquidos y gaseosos». “En fallo del 2 de febrero de 2018, la Sala precisó que los bienes a que se refiere el artículo 189 del ET, son aquellos vinculados directamente a la actividad económica organizada de la minería, realizada por la empresa cuyo objeto social exclusivo sea la minería, «distinta de la explotación de hidrocarburos líquidos y gaseosos», lo cual excluye el valor patrimonial neto de los bienes que no cumplan lo previsto en la norma”.
Frente al incumplimiento de los deberes asumidos por las entidades financieras autorizadas para recaudar impuestos, las sanciones aplicables son las establecidas en el Estatuto Tributario Nacional, puntualmente, en el Distrito Capital, el artículo 68 del Decreto 807 de 1993 (modificado por el artículo 43 del Decreto 362 de 2002) que prevé: «Cuando las entidades recaudadoras incurran en errores de verificación, inconsistencias en la información remitida a la Dirección Distrital de Impuestos o en extemporaneidad en la entrega de la información, se aplicará lo dispuesto en los artículos 674, 675, 676 y 678 del Estatuto Tributario Nacional».