“En cumplimiento de lo dispuesto en la Circular CREG 047 de 2023, en la cual se modifican algunos aspectos del contenido y características que deben tener los estudios de conexión y de disponibilidad de espacio físico de proyectos clase 1, a partir de la publicación de la presenta Circular se pone a disposición el formato Excel (“Formato_V3 - Circular CREG 047 de 2023 - Nombre del proyecto.xlsx”) para la presentación de los resultados de los estudios de conexión presentados al momento de realizar la solicitud de conexión”.
A través del presente acto administrativo se modifica la resolución 8585 de 2023 y designa por parte del ministerio de Transporte, como miembros de la comisión negociadora del pliego de peticiones para la vigencia 2023-2025 presentado por ANSEMITRA a varios funcionarios de la entidad descritos en esta resolución.
Para el reconocimiento de la garantía de estabilidad laboral reforzada de personas en situación de discapacidad, corresponde al trabajador demostrar los factores externos e internos que obstaculizan y restringen la prestación del servicio en las mismas condiciones laborales que los demás trabajadores, con el fin de determinar si se encuentra en situación de discapacidad para proceder a identificar los ajustes razonables que el empleador debió implementar para remover las barreras que le obstaculizan el goce pleno de los derechos laborales, si llegasen a existir
Para la Alta este Alto Tribunal, la solicitud encaminada a que se suspenda la Resolución 1730 del 31 de diciembre de 2015 otorgada por el ANLA a la Armada Nacional de Colombia para la “Construcción, operación, abandono y restauración de la Estación de Guardacostas en la isla Gorgona y obras complementarias”, no reviste la urgencia y necesidad exigida por el ordenamiento para que resulte imperioso concederla en esta oportunidad procesal; tal como lo mencionó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, “se limita a indicar que se ordene la suspensión de la ejecución de la licencia ambiental”, de manera que, “no es posible ordenar dicha suspensión, sin que se realice un previo análisis de fondo de los argumentos expuestos por las autoridades judiciales accionadas y la valoración de los medios de convicción allegados al presente trámite tutelar, estudio que efectuará la Sala en el fallo en que se resuelva la acción constitucional”.
La Sala confirmó decisión de declarar la nulidad de los actos mediante los cuales se liquidó el impuesto de alumbrado público a la actora de los periodos de junio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2015 y de la Resolución de fecha 28 de marzo de 2016, que resolvió el recurso de reconsideración presentado contra las anteriores liquidaciones, por no encontrarse probada la calidad de sujeto pasivo del impuesto. En consecuencia, declaró que la demandante no se encuentra obligada a pagar el impuesto de alumbrado público descrito en las liquidaciones que se anulan por los periodos correspondientes a junio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2015.
La Sala señaló que si bien es cierto que la autorización de facilidades de pago para satisfacer deudas a cargo de los contribuyentes es un supuesto de interrupción de la prescripción de la acción de cobro, según el artículo 818 ídem [norma que dentro del ordenamiento local debe tener compatibilidad con la del Estatuto Tributario Nacional), para el caso objeto de análisis no suministró la demandada detalle alguno de tal afirmación, y menos aún, la prueba de esto; condiciones en las cuales no es posible hacer las verificaciones procedentes. La sola manifestación de un hecho de interrupción de la prescripción no releva a la parte impugnante del adecuado ejercicio de su carga probatoria, máxime cuando la autoridad no contestó la demanda ni aportó los antecedentes administrativos, tal como le fue solicitado en el auto admisorio de la demanda, proferido por el tribunal el 03 de octubre de 2018 y notificado a la entidad el 26 de septiembre de 2019. En consecuencia, no prospera el cargo de apelación.
La Sala reiteró la norma que regula la competencia del juez que conoce de los ejecutivos originados en laudos arbitrales. El Despacho citó una sentencia de la Corte cuando resolvió un conflicto de competencias entre la jurisdicción contencioso-administrativa y la ordinaria “el numeral 6 del artículo 104 del CPACA dispone que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce “los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”; de ahí que el numeral 2 del artículo 297 ibídem establece que constituyen título ejecutivo “las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible”. Así las cosas, de conformidad con las normas expuestas, el laudo arbitral en el que conste una obligación de pago y en el que una entidad pública hubiera sido parte, el proceso ejecutivo fundamentado en ese laudo se rige por las reglas de competencia consignadas en el CPACA”.
El actor solicitó indemnización de perjuicios por la omisión de Ingeomias y la Alcaldía de Jericó (Boyacá) de hacer cumplir el amparo administrativo otorgado en favor del demandante para impedir la explotación ilegal por parte de terceros de los yacimientos de carbón y demás minerales ubicados en el área comprendida en el contrato de concesión celebrado entre aquel e Ingeominas.