A cada Entidad le corresponde determinar si se encuentra dentro de los sujetos obligados a dar aplicación a lo previsto en la Ley 2220 de 2022 sobre Comités de Conciliación. Los artículos a 115 a 130 de esta Ley, establecen un marco regulatorio de los Comités de Conciliación de las Entidades Públicas, el artículo 115 de la Ley 2220 de 2022 establece el campo de aplicación de la manera como se encuentra explicado en este concepto. La DIAN, está sectorizada como sujeto de vigilancia y control fiscal de la CGR, a través de la Resolución Ejecutiva No. 00118 del 2022, “Por la cual se actualiza la sectorización de los sujetos de control fiscal y se asigna competencia a las Contralorías Delegadas Sectoriales para ejercer la vigilancia y el control fiscal"; resolución cuyo artículo séptimo dispuso que la Contraloría Delegada para la Gestión Pública e instituciones Financieras será competente para ejercer vigilancia y control fiscal de la DIAN.
“El elemento que permite establecer si una entidad o un particular se encuentra sometido al control fiscal de las contralorías, lo constituye el hecho de haber recibido bienes o fondos del Estado. Se concluye entonces que donde quiera que haya un recurso público debe haber control fiscal.”- destaca la Entidad, dado que siempre que un particular realice alguna de las actividades descritas en este concepto, sobre recursos de naturaleza pública, será considerado gestor fiscal. De la normatividad y jurisprudencia reseñadas, la Entidad concluyó que el particular tiene la calidad de gestor fiscal cuando tiene la facultad de tomar decisiones sobre recursos públicos que se han puesto a su disposición.
La Autoridad Ambiental precisó que las personas que prestan sus servicios en las autoridades ambientales competentes, al evaluar el EIA, deben observar obligatoriamente lo dispuesto por el Manual de Evaluación de estudios ambientales1, adoptado por este Ministerio través de la Resolución 1552 de 20052, en el cual se establecen los lineamientos y criterios que orientan a las autoridades competentes para otorgar o negar una licencia ambiental, en el proceso de evaluación de los estudios ambientales, modificación del instrumento de manejo y control ambiental, y solicitudes de uso y/o aprovechamiento de los recursos naturales.
La Entidad precisó que se pueden presentar dos momentos en los que su representada puede vincular nuevos usuarios. El primero sería durante el primer semestre de 2023, caso en el cual deberá utilizar los promedios formados de toneladas de residuos sólidos no aprovechables y número de suscriptores del periodo 1 de julio al 31 de diciembre de 2021, con esos resultados debería facturar hasta el 30 de junio de 2023. Un segundo momento sería que tuviese vinculación de usuarios a partir del segundo semestre de 2023, donde debería utilizar los promedios mensuales correspondientes al año fiscal inmediatamente anterior (2022), en el cual no tuvo operación alguna, por lo que deberá iniciar nuevamente con la construcción de los promedios e ir acumulando mes a mes los valores para el cálculo de la tarifa, es decir, como si fuese un nuevo prestador del servicio. Con lo mencionado, en ningún caso podrá mantener las tarifas calculadas para el año 2021.
La Entidad hace un recorrido normativo del subcontrato de formalización minera a través de este concepto. La ANM indica que “el Gobierno emitió el Decreto 1949 de 2017 “Por el cual se modifica y adiciona el Decreto Único Reglamentario No 1073 de 2015, en cuanto se reglamentan los mecanismos para el trabajo bajo el amparo de un título en la pequeña minería y se toman otras determinaciones”; y el cual sustituyó la Sección 2 del Capítulo 4 del Título V del mencionado Decreto Único Reglamentario, y que a la vez señala los lineamientos que reglamentan la autorización, celebración y ejecución del Subcontrato de Formalización Minera entre el beneficiario de un título minero y los explotadores mineros de pequeña escala o pequeños mineros, que se encuentren adelantando actividades de explotación desde antes del 15 de julio de 2013, en el área perteneciente a dicho título”.
La Entidad indicó que actualmente existen mecanismos provisionales de “prestación” del servicio de acueducto, conforme lo dispone el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, modificado y complementado por los Decretos 1898 de 2016 y 1272 de 2017. Ello en razón a la inexistencia de redes en diversas zonas del país, y frente a la creciente necesidad de prestar este servicio vital a las personas que las habitan, motivo por el cual, el Gobierno Nacional expidió normas especiales para la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo a través de esquemas diferenciales de prestación, en zonas rurales y en zonas de difícil acceso, en las que, por condiciones particulares no se puedan alcanzar los estándares de eficiencia, cobertura y calidad establecidos en la ley.
“El régimen que regula los servicios públicos domiciliarios no contempló el procedimiento que deben surtir los prestadores antes de suspender o cortar dichos servicios y resolver el contrato. Ante ese vacío legal, la Corte Constitucional en su calidad de máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional y protectora de los derechos fundamentales, mediante la Sentencia C-558 de 2001 fijó unas reglas jurisprudenciales, en las cuales las decisiones de suspensión o corte del servicio deben concebirse como actos administrativos de carácter particular, así como notificarse conforme con lo ordenado por la Ley”
La propiedad de las redes y equipos que integran una acometida será de quien los hubiere pagado. Así, los elementos que integran una acometida serán propiedad del usuario si este pagó por ellos. Esta regla resulta aplicable siempre que los elementos que integran la acometida no se hayan adherido al inmueble en el que se encuentren, pues en ese caso el propietario será el dueño del inmueble al que se adhirieron.