La Alta Corte recordó que “en la Sentencia T-302 de 2017, esta corporación concluyó que la vulneración generalizada, masiva, desproporcionada e injustificada de derechos fundamentales de la niñez Wayuu constituía un Estado de Cosas Inconstitucional -ECI-. Ante dicho escenario, emitió una serie de órdenes estructurales y condiciones para subsanar la situación y garantizar los derechos a la salud, el agua potable y la alimentación de los niños y niñas de los municipios de Maicao, Manaure, Riohacha y Uribía”.
Se solicitó dejar sin efectos jurídicos de la Resolución 108 del 26 de enero de 2022, por la cual se modifica el artículo 6 de la Resolución 1513 del 22 de septiembre de 2021, sobre la elección de Dignatarios y Directivos de los Organismos de Acción Comunal”, expedido por el Ministerio de Interior, siendo este un Acto Administrativo general no tiene la facultad de modificar la ley. “Así las cosas, contrario a lo afirmado por la parte actora, la Resolución 0108 de 2022 no adolece de la causal de nulidad por infracción de la norma superior, esto es la Ley 2166 de 2021, ya que las disposiciones contenidas en el acto demandado encuentran sustento precisamente en dicha disposición legal, concretamente en el régimen de transición allí establecido, máxime si se tiene en cuenta que, el acto enjuiciado modifica el artículo 6 de la Resolución 1513 de 2021 que se expidió en vigencia de la Ley 743 de 2002”.
La condición de entidades públicas de las contratantes se establece porque el contrato fue suscrito: “(I) por el municipio de Olaya, departamento de Antioquia26, el cual actuó a través de su alcalde27; y (II) por la Promotora que se constituyó como sociedad de economía mixta
Estas son: (I) áreas de difícil gestión, (II) zonas de difícil acceso y (III) áreas de prestación con condiciones particulares, establecidas en la subsección 1, la sección 2, capitulo 2, titulo 7 libro 3 del Decreto 1077 de 2015. Las características de los esquemas diferenciales para las referidas zonas urbanas para el suministro de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado se encuentran en el artículo 2.3.7.2.2.1.6. del Decreto 1077 de 2015.
En caso de que se incumplan estos requisitos, el prestador no estará obligado a la prestación. El artículo 2.3.1.2.6. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 indica que los prestadores de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado tienen la obligación de suministrar efectivamente los servicios a los predios urbanizados y/o que cuenten con licencia de construcción dentro del perímetro del área urbana. En ese contexto, indica la norma que el titular de la licencia de construcción deberá solicitar su vinculación cómo usuario al prestador, solicitud que deberá ser atendida en un término no mayor a quince (15) días hábiles contados a partir de la presentación de la solicitud.
ENERGÍA: el costo o cargo fijo es cero, según se establece en el parágrafo 2º del artículo 4 de la Resolución CREG 119 de 2007 (modificado por el artículo 1 de la Resolución CREG 191 de 2014). PARA ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO: las tarifas de los servicios públicos domiciliarios pueden incluir, entre otros, un cargo fijo que garantiza la disponibilidad permanente del suministro a los usuarios (con independencia del nivel de consumo). Este cargo, en todo caso, se determina de acuerdo a las definiciones que realicen las respectivas comisiones. ASEO: el artículo 5.3.2.2.1.2. de la Resolución CRA 943 de 2021 establece el costo fijo total que deben aplicar los prestadores del servicio público de aseo que atiendan municipios y/o distritos con más de 5.000 suscriptores en el área urbana. Por su parte, el artículo 5.3.5.6.1.1. establece el costo fijo total para aquellos municipios con hasta 5.000 suscriptores en el área urbana de regulación. GAS: el artículo 32 de la Resolución de la CREG- No. 011 de 2003 establece el cargo fijo como uno de los componentes de la fórmula tarifaria general para la prestación del servicio público domiciliario de gas natural por redes de tubería.
“La responsabilidad fiscal tiene por objeto el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de quienes realizan gestión fiscal mediante el pago de una indemnización pecuniaria que compense el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal. Cuando se habla de pago del valor del detrimento patrimonial, viene a escena la figura jurídica denominada “cesación de la acción fiscal”, contenida en el artículo 111 de la Ley 1474 de 2011, que es norma común al procedimiento ordinario y al procedimiento verbal de responsabilidad fiscal”, la cual es explicada jurisprudencial y normativamente a través de este concepto.
“El proceso administrativo sancionador fiscal tiene un carácter diferente al disciplinario, en cuanto que el proceso administrativo sancionador de carácter fiscal dispone una serie de medidas correccionales o coercitivas que constriñen e impulsan el correcto y oportuno cumplimiento de ciertas obligaciones que permiten el adecuado, transparente y eficiente control fiscal, por lo tanto su finalidad es vencer los obstáculos para el éxito del control fiscal, motivo por el cual pueden ser impuestas directamente por los contralores en ejercicio del control fiscal. De acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Política, los ordenamientos legales y la reglamentación expedida por el Contralor General de la República, a través del Procedimiento administrativo sancionatorio fiscal se pueden imponer multas para garantizar el correcto ejercicio del control fiscal”.