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SC Sent. de Cons.

Para la Sala, el impuesto solidario no superó el juicio de no contradicción específica por dos motivos: I) no cumplió con el principio de generalidad del tributo; y, II) desconoció los principios de equidad e igualdad tributaria, en su dimensión horizontal. Este último caso, en el entendido de que el sistema tributario debe tratar de idéntica manera a las personas que, antes de tributar, gozan de la misma capacidad económica, de modo tal que queden situadas en el mismo nivel después de pagar sus contribuciones.

Para la Sala, el control preventivo y concomitante no puede incidir en las decisiones de la administración, al punto de instituir un sistema de coadministración o cogestión, toda vez que la enmienda constitucional expresamente lo prohíbe, con lo cual se debe eliminar cualquier tipo de veto o pre-aprobación respecto de las decisiones adoptadas por los gestores de recursos públicos.

Para la Corte, la disposición demandada no es contraría al principio de unidad de materia consagrado en la Constitución, pues su carácter es meramente instrumental, en cuanto se limita a establecer un mecanismo cuya finalidad es garantizar la eficiencia en el gasto asociado a la prestación de servicios y tecnologías no financiados con cargo a los recursos de la Unidad

En cuanto a la aplicación directa del DIH en el ordenamiento interno, la Corporación indica que la sola configuración de los llamados requisitos objetivos establecidos en el numeral 1º del artículo 1º del protocolo son suficientes para que éste sea aplicable ipso jure. Así mismo, la calificación unilateral de la ocurrencia de un conflicto con una organización al margen de la ley disminuye

Para la Corporación el parámetro de constitucionalidad de la disposición demandada se constituye por las normas constitucionales que sustentan la obligación de consulta previa de medidas legislativas. El deber de consulta previa de las comunidades étnicas se fundamenta en el carácter pluralista del Estado colombiano,

En la providencia, la Corte Declara exequibles los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13 y 14 del Decreto Legislativo 575 de 2020, “Por el cual se adoptan medidas para mitigar los efectos económicos generados por la pandemia Coronavirus COVID-19 en el sector transporte e infraestructura. Y Declarar INEXEQUIBLES los artículos 9 y 10 del Decreto (relativas al precio de las mejoras en predios baldíos y a la inclusión de una conducta que atenta contra la libre competencia, respectivamente).

Corte Constitucional declara exequible Decreto Legislativo 576 del 15 de abril de 2020 “Por el cual se adoptan medidas en el sector de juegos de suerte y azar, para impedir la extensión de los efectos de la pandemia de Covid-19, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”,

La Corte Constitucional declaró  inexequible el Decreto Legislativo 580 del 15 de abril de 2020 “Por el cual se dictan medidas en materia de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, en lo que tiene que ver con los Subsidios para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo,

La Corte Constitucional declara exequible el Decreto Legislativo 546 de 2020  “Por medio del cual se adoptan medidas para sustituir la pena de prisión y la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimientos penitenciarios y carcelarios por la prisión domiciliaria y la detención domiciliaria

La Corte Constitucional declara exequible el Decreto Legislativo 513 de 2020 “por el cual se establecen medidas relacionadas con el ciclo de los proyectos de inversión pública susceptibles de ser financiados con recursos del Sistema General de Regalías, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”;