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Sección 4

Sección 4 (1382)

Para la Sala, aunque la parte actora alegó el desconocimiento de la jurisprudencia reiterada en relación con las inhabilidades sobrevinientes en materia contractual, “la argumentación expuesta en la solicitud de revisión eventual, más que dirigida a acreditar la necesidad de revisión de la sentencia proferida por el tribunal, está encaminada a cuestionar la valoración probatoria y poner en evidencia las falencias en las que, a su juicio, incurrió el juez de segunda instancia, como si se tratara de una instancia adicional”.

Para la Sala, la notificación de la decisión de tutela se puede realizar: (I) por telegrama o (II) por otro medio expedito que asegure la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa. “El juez de tutela puede ordenar la notificación del fallo a través de cualquier medio que garantice el conocimiento de la decisión judicial y que permita que el interesado pueda ejercer su derecho de defensa y contradicción, sin embargo, esto no implica que el funcionario judicial pueda seleccionar libremente la manera en que debe efectuarse la notificación. Lo expuesto quiere decir que, a pesar de que el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 5 del Decreto 306 de 1992, disponen que el funcionario judicial puede usar cualquier medio expedito y eficaz para notificar la decisión de tutela, lo cierto es que preferiblemente se debe recurrir a la notificación personal y en caso de no ser posible utilizar otro que sea expedito y eficaz”.

La providencia señala que el artículo 633 del CC determina que las personas jurídicas tendrán capacidad de ejercer derechos y contraer obligaciones, así como ser representadas judicial y extrajudicialmente. “En armonía con esa disposición, el artículo 54 del CGP establece que las personas jurídicas comparecerán al proceso judicial por medio de sus representantes y, desde luego, con observancia del derecho de postulación que exija la ley para promover cierto tipo de acciones judiciales. Ahora bien, la declaratoria de disolución de una sociedad comercial conllevará la cesación de la capacidad jurídica para desarrollar el objeto social, de tal forma que las actuaciones posteriores a la disolución solamente serán enfocadas a la liquidación del patrimonio social y la intervención de la sociedad en liquidación en las distintas actuaciones correspondientes, entre ellas, la de promover o contestar demandas judiciales, será a través de su liquidador, una vez que este haya sido designado (artículos 227 y 228 del CCo)”.

La Universidad Nacional de Colombia presentó demanda de nulidad parcial de los actos por medio de los cuales la DIAN resolvió la solicitud de devolución y/o compensación del impuesto a las ventas correspondiente al sexto bimestre del año gravable 2011, presentada por esta Entidad. “Al respecto, el Despacho constata que aunque la oferta de revocatoria directa del acto acusado fue presentada oportunamente, se encuentra fundamentada y cuenta con la aprobación previa del Comité de Defensa Judicial y Conciliación de la DIAN, no conlleva la terminación del proceso, requisito exigido en el inciso segundo del parágrafo del artículo 95 del CPACA,  pues consiste en la revocatoria  parcial  de  los  actos  demandados  y la discusión judicial continuaría sobre  la diferencia frente al valor reclamado por la demandante, equivalente a $332.622. En consecuencia, al no encontrarse la oferta de revocatoria parcial ajustada al artículo 95 del CPACA, no se aprueba y se continúa con el trámite del proceso”.

De acuerdo con lo indicado en la presente providencia, el artículo 732 del ET establece que la Administración cuenta con el término de “un (1) año para resolver los recursos de reconsideración o reposición, contado a partir de su interposición en debida forma. La Corte Constitucional, en la sentencia C-007 de 2017, sostuvo que el ejercicio de los recursos señalados por las normas contencioso administrativas atiende a una manifestación o forma de ejercicio del derecho de petición, lo que supone para la Administración la obligación de dar respuesta oportuna, clara y de fondo a la solicitud formulada, lo cual exige que esa respuesta se dé en los términos regulados para dicho procedimiento”.

La Sala estimó que mediante la Ley 1241 de 2008, se aprobó el TLC entre las Repúblicas de Colombia, Honduras, El Salvador y Guatemala, que estableció un trato preferencial a las partes sobre las mercancías originarias de las otras partes. Así mismo, en esta misma Ley “se estableció el concepto de “mercancía originaria” entendiendo por tal, la:

La Sala reiteró que “el plazo para presentar la solicitud de devolución del pago en exceso o de lo no debido es el consagrado en el artículo 2536 del Código Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 del Decreto 1000 de 1997; por tanto se trata de un plazo de cinco años contados a partir de la realización del pago «pues es desde ese momento que se puede hablar de

El Consejo de Estado declaró nulo un acto de la Liquidación Oficial de Revisión proferida por Subsecretaría de Ingresos del Municipio de Medellín y declaró que queda en firme la declaración del impuesto de industria y comercio correspondiente al año gravable 2014, presentada por Gases Industriales de Colombia S.A. Cryogas.

Además de esta decisión, la Alta Corte analizó los eventos que suscitan la imposición de sanción por devolución y o compensación improcedente e indicó que “los saldos a favor generados en las declaraciones tributarias no constituyen un reconocimiento definitivo, pues los valores declarados están sujetos a eventuales modificaciones o rechazos derivados del ejercicio de las

La Sala decidió sobre el recurso de apelación interpuesto por Mansarovar Energy Colombia Ltd., contra una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de la cual se negó la demanda y se le condenó en costas en el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.