La Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela presentada por ANDEG al concluir que el recurso no cumplía los requisitos excepcionales para controvertir providencias judiciales. La asociación pretendía dejar sin efectos una decisión de la misma corporación que analizó la aplicación de normas expedidas por la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), actos del Ministerio de Minas y Energía y lineamientos de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en el funcionamiento del mercado eléctrico y en la actuación de XM Compañía de Expertos en Mercados S.A..
El Consejo de Estado confirmó la legalidad de las resoluciones mediante las cuales la Superintendencia Financiera sancionó al representante legal de Pacific Rubiales Energy Corp. al concluir que sí incurrió en infracciones al régimen del mercado de valores. La Sala estableció que existían negociaciones en curso para la venta del 100 % de las acciones de la compañía, hecho que constituía información relevante y debía ser informado oportunamente a la autoridad, aun cuando no se hubiera divulgado al mercado. Asimismo, determinó que las respuestas dadas a los requerimientos de la Superintendencia no fueron veraces ni completas, pues omitieron la existencia real de dichas negociaciones. El fallo descartó la falsa motivación y avaló la correcta valoración probatoria y la graduación de las sanciones, al considerar que estas se ajustaron a los criterios legales y al impacto que la conducta tuvo sobre la transparencia y la confianza del mercado de valores.
El caso analizado por el Consejo de Estado se originó en una controversia contractual en la que se discutía la validez y alcance de las actuaciones realizadas por un consorcio, particularmente frente a la representación de sus integrantes y los efectos jurídicos de los actos ejecutados en desarrollo del contrato. La demanda cuestionaba si las actuaciones realizadas por uno de los miembros o por el representante del consorcio podían comprometer válidamente a los demás integrantes.
El Consejo de Estado precisó que, para cuestionar la legalidad de un acto administrativo que niega el reconocimiento del silencio administrativo positivo en materia tributaria, es indispensable demandar conjuntamente tanto este acto como los de determinación del tributo. Esto se debe a que los actos de determinación gozan de presunción de legalidad y deben ser anulados o suspendidos para que el debate jurídico sea completo, de lo contrario, la demanda se considera una "proposición jurídica incompleta" que impide un pronunciamiento de fondo.
El Consejo de Estado analizó la legalidad del cobro del impuesto de industria y comercio (ICA) en la explotación de recursos naturales no renovables, en particular hidrocarburos, y reiteró que dicho gravamen solo procede si existe habilitación legal expresa y si no se configura la prohibición prevista cuando las regalías o participaciones que recibe el municipio son iguales o superiores al tributo. La Sala precisó que, para esta comparación, deben considerarse los recursos efectivamente percibidos por el municipio dentro del Sistema General de Regalías y no el total pagado por el productor. Asimismo, aclaró el alcance probatorio de la información expedida por la ANH: sus certificaciones son idóneas para acreditar la liquidación y transferencia de regalías, pero no prueban por sí solas el monto finalmente girado al municipio, función que corresponde al Ministerio de Hacienda, por lo que deben valorarse de manera integral con otras pruebas del sistema de regalías.
El Auto de Unificación fijó reglas sobre la procedencia del llamamiento en garantía cuando es promovido por el agente de retención en procesos de nulidad y restablecimiento del derecho. La Sala precisó que el llamamiento sí procede, incluso si lo solicita la parte demandante, cuando esta afirme tener derecho legal o contractual al reembolso frente a los sujetos pasivos del tributo. En el caso de la estampilla pro-Universidad Nacional de Colombia y demás universidades estatales, aunque la obligación de retener recae en la entidad contratante, el sujeto pasivo es el contratista. Se estableció que no es requisito probar el pago previo de la retención omitida para llamar en garantía; basta prueba sumaria del vínculo legal o contractual que dio lugar al pago o abono en cuenta. El llamamiento no exonera al agente frente a la DIAN, pero permite definir en el mismo proceso el derecho al reembolso contra los contratistas, como ocurrió en el caso de Ecopetrol S.A., por razones de economía procesal y debido proceso.
El Consejo de Estado confirmó la nulidad de la Liquidación de la Contribución Especial del año 2020 a Limpieza Metropolitana S.A. E.S.P. porque la base legal aplicada, el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, fue declarado inexequible y su aplicación vulneró el principio de irretroactividad tributaria consagrado en el artículo 338 de la Constitución Política. La Resolución SSPD 20201000033335, que reglamentaba la contribución con fundamento en dicha norma, fue anulada por contrariar la prohibición de aplicar leyes tributarias de forma retroactiva. Por tanto, los actos particulares de liquidación basados en esta resolución carecen de fundamento legal y deben ser anulados, ordenándose fijar la contribución conforme al artículo 85 de la Ley 142 de 1994, sin la modificación cuestionada.
El Consejo de Estado determinó que INVERSIONES GLP S.A.S ESP no está obligada a pagar la contribución especial liquidada para el año 2020 porque la base legal utilizada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) fue la Resolución 20201000033335, anulado mediante sentencia del 26 de junio de 2024. Esta nulidad implica la inexistencia jurídica de la norma que fundamentaba el cobro, generando una situación jurídica no consolidada para la demandante. Por tanto, el tribunal ordenó que la contribución debe liquidarse con base en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, sin la modificación del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019. Además, se concluyó que la aplicación retroactiva de la norma violaba los principios constitucionales de legalidad y certeza tributaria, por lo que se anuló la liquidación especial de la SSPD para 2020 y se rechazó la apelación de la entidad demandada.
El Consejo de Estado declaró nula la contribución adicional que Gas Natural Cundiboyacense debía pagar en 2020 porque el acto administrativo que la estableció vulneró el principio de irretroactividad tributaria. La Resolución SSPD-20201000033335 de 2020 fijó la base imponible y la contribución tomando como referencia hechos económicos del año 2020 basados en la Ley 1955 de 2019, que comenzó a regir ese mismo año. Esto contravino los artículos 338 y 363 de la Constitución Política, que prohíben que las normas tributarias afecten hechos ocurridos antes de su entrada en vigencia. Además, la Sala señaló que la nulidad de actos generales tiene efectos inmediatos sobre situaciones jurídicas no consolidadas, por lo que la liquidación y cobro de la contribución para 2020 fue inaplicable y obligó a dejar sin efecto el pago de dicha suma por parte de Gas Natural.
El Consejo de Estado declaró que la Promotora de Energía Eléctrica de Cartagena S.A. E.S.P. no adeuda la contribución especial del periodo 2020 porque anuló las liquidaciones oficiales basadas en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, cuya aplicación fue declarada inexequible para ese periodo, y ordenó aplicar la normativa previa, el artículo 85 de la Ley 142 de 1994. Al no estar obligada al pago bajo la normativa inaplicable, se reconoció el derecho a la devolución de los $423.067.000 pagados, ajustados con IPC y más los intereses legales, como restablecimiento del derecho conforme a los artículos 187, 192 y 195 del CPACA.