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Sección 4

Sección 4 (1443)

El Consejo de Estado analizó un caso contra Caribemar de la Costa E.S.P. por un derecho de petición relacionado con el cobro de facturas de energía dejadas de facturar. La accionante argumentó que la empresa no respondió de manera clara ni congruente su solicitud para inaplicar el artículo 154 de la Ley 142 de 1994 y conceder recursos de reposición y apelación.

El Consejo de Estado ha admitido la demanda de nulidad interpuesta contra la Resolución No. SSPD  20241000409565, que establece la tarifa de la contribución especial para el año 2024 en relación con los prestadores de servicios públicos domiciliarios. La solicitud de nulidad se basa en el ejercicio del medio de control estipulado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

En esta providencia, el Consejo de Estado aborda un conflicto de competencia surgido entre dos juzgados administrativos respecto a un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho relacionado con un acto administrativo de la UGPP. Se cuestiona si el juzgado competente es el de Bogotá, donde se emitió la resolución impugnada, o el de Tunja, donde se originó la declaración de la obligación. El Consejo determina que, conforme al artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, la competencia territorial para asuntos de cobro coactivo se establece por el lugar donde se expidió el acto administrativo en cuestión. Dado que el acto reclamado fue emitido en Bogotá, se concluye que el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Bogotá es el competente para conocer del caso. Esta resolución se fundamenta en la naturaleza del acto impugnado y en la regla general de competencia aplicable a procesos de cobro coactivo, enfatizando la necesidad de seguir procedimientos claros para evitar conflictos judiciales.

La Sección Cuarta del Consejo de Estado unifica jurisprudencia respecto a la procedibilidad del control jurisdiccional sobre actos administrativos que deciden acerca de la revocatoria directa de otros actos. Esto surge ante la disparidad en pronunciamientos judiciales sobre si dichos actos son susceptibles de revisión. Se establece que, en general, los actos que deciden sobre la revocatoria directa no pueden ser controlados judicialmente. Sin embargo, se hacen excepciones cuando estos incluyen "situaciones nuevas" que modifican total o parcialmente la situación jurídica del administrado. En tales casos, la revisión judicial sería posible solo en lo que respecta a la decisión novedosa. Esto busca clarificar el marco legal, asegurar la seguridad jurídica y respetar los plazos de caducidad establecidos para el ejercicio de acciones contencioso-administrativas. De esta manera, se evita que la revocatoria directa revive plazos para demandar decisiones ejecutoriadas, lo cual podría perjudicar la estabilidad de las resoluciones administrativas existentes y la certeza en la gestión pública. La Sala también destaca la importancia de un análisis integral de las motivaciones de los actos en cuestión para determinar si proceden excepciones a la regla general.

La Sala examina el tratamiento de los impuestos pagados en el exterior, específicamente sobre ingresos considerados de fuente colombiana. Establece que, según el artículo 254 del Estatuto Tributario (ET), dichos impuestos no dan derecho al descuento tributario ni pueden deducirse de la renta bruta, lo que podría incurrir en una doble imposición. Sin embargo, la Sala argumenta que los tributos pagados en el extranjero, aunque sean sobre ingresos nacionales, deben considerarse deducibles como un mecanismo supletorio para mitigar dicha doble imposición.

La Sala precisó que la administración tributaria, al fiscalizar, si identifica omisión de activos o inclusión de pasivos inexistentes, considerará su valor como renta líquida gravable para el contribuyente en el período revisado, sin afectar la sanción por inexactitud: CONSEJO DE ESTADO. En el caso de Álvaro de Jesús Tirado Quintero, se determinó que omitió declarar una cuenta por cobrar y otros ingresos en su autoliquidación del impuesto sobre la renta. La conducta fue sancionada por inexactitud, dado que no se presentó ninguna causal exculpatoria. La sanción se calculó sobre el total del impuesto determinado oficialmente, aplicando el principio de favorabilidad tras la reducción del porcentaje de la sanción por la Ley 1819 de 2016. Además, se precisó que los activos omitidos detectados por la administración se considerarán renta líquida gravable, y la diferencia patrimonial no justificada entre períodos consecutivos indicará ingresos no declarados. La sentencia reafirma la obligación del contribuyente de declarar correctamente sus ingresos y activos.

La Sala pone de presente que el artículo 829-1 del Estatuto Tributario establece que en el procedimiento de cobro coactivo no pueden debatirse cuestiones que debieron ser objeto de discusión en el trámite de determinación de la obligación. Con base en lo anterior, la sentencia del 23 de febrero de 2023 (exp. 26900, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello) señaló que, dentro del trámite de cobro coactivo, no es posible analizar la legalidad de la resolución sanción que determinó la obligación objeto de cobro, en aplicación de la norma antes referida. Luego, esa providencia invocó el fallo del 28 de julio de 2022 (exp. 25868, CP. Myriam Stella Gutiérrez Argüello), donde la Sala afirmó que lo anterior «no convalida las irregularidades de los actos administrativos (de determinación de la obligación), porque para efectos de controvertir la legalidad de los mismos, la ley otorga a los contribuyentes ciertas oportunidades legales, en sede administrativa, con la interposición de los recursos, y en la judicial, con la presentación de la demanda. De manera que si el contribuyente no los discute en esas oportunidades, se genera la ejecutoria del acto administrativo, y con ella el mérito ejecutivo del mismo, conforme ocurre en el caso analizado».

 En la providencia, el Consejo de Estado examinó una acción de tutela relacionada con la vulneración de derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia en el contexto de un proceso de cobro coactivo. A pesar de que se había declarado la finalización de dicho proceso, un banco retuvo indebidamente fondos pertenecientes a la accionante, contradiciendo órdenes de desembargo emitidas por la autoridad judicial. Este incumplimiento impactó negativamente la situación financiera de la solicitante, generando incertidumbre y restricción en el acceso a sus recursos. El Alto Tribunal determinó que estas acciones constituían una vulneración significativa de derechos, y por lo tanto, ordenó al banco proceder con el desembargo de las cuentas y evaluar el reintegro de los fondos retenidos, asegurando así el respeto por los derechos fundamentales de la persona afectada y el correcto funcionamiento del sistema judicial.

En este caso, Seguros Alfa S.A. solicitó la devolución de $227.200.000, argumentando que el pago, objeto del proceso de cobro coactivo, se realizó después de la reforma de la demanda. La primera instancia había rechazado la devolución debido a la falta de prueba sobre medidas cautelares. El Consejo de Estado, al admitir la prueba en segunda instancia y requerir la aportación del comprobante de pago, fundamenta su decisión en el artículo 214 del CCA, que permite el decreto de pruebas en ciertas circunstancias específicas.

El Consejo de Estado rechazó la solicitud de Seguros Confianza de declarar que EPM carecía de competencia para iniciar un proceso de cobro coactivo, argumentando que la sentencia del 24 de septiembre de 2020 no constituye un título ejecutivo. El tribunal determina que las resoluciones emitidas por EPM y la sentencia mencionada no configuran un título ejecutivo complejo que permita a EPM proceder con el cobro. Además, se señala que, conforme a la normativa vigente, EPM tenía la facultad para iniciar el cobro coactivo basado en la interpretación de la sentencia y las resoluciones relacionadas. La falta de competencia no se establece, dado que se reconoce la legitimidad del proceso administrativo llevado a cabo por EPM en relación con el crédito, lo que implica que las decisiones de EPM están dentro del marco normativo aplicable, por lo que la demanda de nulidad presentada por Seguros Confianza carece de fundamento y ha sido, por ende, desestimada.