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El Consejo de Estado analizó que la constitución de áreas metropolitanas, conforme al artículo 319 de la Constitución y la Ley 1625 de 2013, requiere consulta popular con dos condiciones objetivas: participación mínima del 5% del censo electoral y mayoría favorable en cada municipio participante. La aprobación no requiere unanimidad, sino que cada municipio apruebe individualmente. Tras la consulta, los alcaldes y concejos de los municipios aprobados deben protocolizar la conformación en notaría en 30 días. La asociación es voluntaria y respeta autonomía territorial, por lo que municipios que no aprueben quedan excluidos pero no invalidan la constitución con los que sí aprobaron.

El Consejo de Estado ratificó la vigencia del Decreto Ley 2375 de 1974, que creó la contribución al Fondo Nacional de Formación Profesional de la Industria de la Construcción (FIC), al considerar que estas normas preconstitucionales permanecen vigentes bajo la Constitución de 1991, salvo que contradigan sus principios, lo cual no ocurre en este caso. Se establece que la base gravable presuntiva debe aplicarse cuando el empleador o contratista principal no pueda demostrar la cantidad mensual de trabajadores bajo su responsabilidad en la obra, liquidándose la contribución como un porcentaje del valor total de la obra o del contrato de mano de obra. Respecto a la responsabilidad en el pago, recae en el propietario en construcciones bajo administración delegada y en los contratistas principales con contratos a precio alzado o unitario; los contratistas independientes son los verdaderos empleadores responsables del FIC, y no existe solidaridad legal para imputar la obligación al contratante principal sin prueba de incumplimiento de los subcontratistas.

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El Consejo de Estado confirmó la caducidad en la demanda presentada por Aguas del Magdalena S.A. E.S.P. contra la Corporación Andina de Fomento (CAF) debido a la presentación extemporánea del reclamo. El convenio interadministrativo de cooperación y apoyo financiero de 2006 establecía que su duración dependía del pago total del crédito externo con la CAF, condición que se cumplió el 7 de junio de 2016. El plazo máximo para demandar era de dos años contados desde la terminación del convenio o su liquidación. Aguas del Magdalena presentó la demanda el 11 de diciembre de 2019, más de tres años después, incumpliendo el término legal. Por ello, procede la caducidad según normas de orden público que garantizan la seguridad jurídica y la obligatoriedad de los términos procesales.

El Consejo de Estado confirmó la suspensión provisional de la Resolución 20231000866565 de 27 de diciembre de 2023, que ordenaba la toma de posesión de COSERVICIOS S.A. E.S.P., debido a que se vulneró el procedimiento legal previsto en el artículo 121 de la Ley 142. La decisión se fundamentó en que el acto controversial se basó en supuestos de hecho diferentes a los considerados en el concepto previo emitido por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), incumpliendo el requisito previo esencial para la toma de posesión. Además, la Superintendencia motivó la medida con hechos posteriores a la emisión del concepto, lo cual no puede justificar la decisión inicial. Por estas razones procesales, y pese a que existían deficiencias en la prestación de los servicios públicos por COSERVICIOS, se confirmó la suspensión para preservar el debido proceso y legalidad administrativa.

El Consejo de Estado negó la nulidad del acto administrativo que fijó condiciones para autorizar el acceso directo a los sistemas de transporte de gas natural a usuarios conectados a sistemas de distribución, porque dicha medida no vulnera normas superiores y es legítima. La regulación busca garantizar la prestación eficiente del servicio, respetando las características técnicas y económicas de los monopolios naturales de transporte y distribución, evitando ineficiencias como duplicidad de inversiones y subutilización de redes. Además, protege la seguridad ciudadana al impedir conexiones inseguras y cumple con los fines públicos de economía de escala, cobertura y sostenibilidad, siendo adecuada y proporcionada para el interés general.

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El Consejo de Estado confirmó la caducidad del medio de control interpuesto por Aguas del Magdalena S.A. E.S.P. en relación con el convenio interadministrativo de cooperación y apoyo financiero para la ejecución del Plan de Agua Potable y Alcantarillado 2005-2015. La demanda fue presentada fuera del término legal de dos años contado desde la terminación del convenio, que ocurrió el 7 de junio de 2016 con el pago total del crédito externo celebrado con la Corporación Andina de Fomento (CAF). La Sala precisó que las normas procesales son de orden público y deben cumplirse obligatoriamente, por lo que no procedió la acción judicial por haberse interpuesto extemporáneamente. En consecuencia, se confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo del Magdalena y se condenó en costas a la parte demandante.

El Consejo de Estado analizó la naturaleza de los ingresos obtenidos por la sociedad Inversiones Oma Osio Mancini & CIA SCA por la venta de inmuebles poseídos por más de 30 años. Consideró que, conforme al artículo 300 del Estatuto Tributario (ET), las ganancias derivadas de la enajenación de bienes que han sido activos fijos por un término igual o superior a dos años constituyen ganancias ocasionales. La Sala determinó que la clave para calificar la naturaleza de la utilidad radica en si la venta se enmarca dentro del giro ordinario de los negocios de la sociedad. En este caso, acreditó que la actividad principal declarada por la demandante eran actividades inmobiliarias con bienes propios, por lo que las ventas constituían operaciones dentro de su giro habitual, calificando estos bienes como activos movibles cuya utilidad es renta ordinaria. Así, descartó la alegación de que los ingresos fueran ganancias ocasionales, dado que la tenencia prolongada no excluye la naturaleza comercial de las transacciones. 

El Consejo de Estado negó la suspensión provisional de los artículos 2.2.1.5.19, 2.2.1.5.20 y 2.2.1.5.21 del Decreto 1227 de 2022 porque no encontró, en esta etapa preliminar, una vulneración clara a la Ley 1221 de 2008 ni un exceso en la potestad reglamentaria del Gobierno. Estas disposiciones desarrollan de manera razonable y armónica las obligaciones patronales en teletrabajo, permitiendo mecanismos como acuerdos para el uso de equipos propios y compensaciones por servicios. Suspenderlas generaría un vacío normativo que afectaría la seguridad jurídica y la continuidad de la política pública laboral en teletrabajo, privando a empleadores y trabajadores de figuras normativas necesarias para cumplir las obligaciones legales. 

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El Consejo de Estado estableció que el mecanismo judicial adecuado para controvertir la responsabilidad precontractual por actos de gestión de las universidades, en régimen exceptuado de la Ley 80, es la acción de reparación directa. Estos actos, considerados «actos de gestión contractual», no son actos administrativos en el sentido tradicional, por lo que no procede la acción de nulidad y restablecimiento. La responsabilidad se analiza en función de la buena fe, lealtad y principios de la función pública durante la fase precontractual. Así, la reparación directa resulta adecuada para demandar daños derivados de la conducta de gestión contractual, garantizando la protección de intereses legítimos y derechos de las partes implicadas.

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El Consejo de Estado precisó que el mecanismo adecuado para reclamar fallas en la prestación de servicios públicos domiciliarios entre un usuario no regulado y un prestador es la acción contractual porque la relación jurídica en estos casos es de naturaleza contractual, regulada por el derecho privado y las normas específicas del régimen de servicios públicos. La acción contractual permite exigir cumplimiento, reparación o indemnización basándose en los términos del contrato y en la ley. La reparación directa, en cambio, corresponde a hechos u omisiones de la administración en sus funciones públicas, no a relaciones contractuales entre particulares y prestadores. Por ello, el mecanismo idóneo en estas circunstancias es la acción contractual, no la reparación directa.