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Para el Despacho es claro, que Resolución 0100 No. 0300 0319 del 1 de junio de 2020, expedida por Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, en la que se decretó la alerta naranja para la ciudad de Cali, objeto de este análisis, no tiene como sustento jurídico ninguno de los Decretos Legislativos expedidos por el Gobierno Nacional en desarrollo

Para la Sala, la Resolución 410904 del 16 de octubre de 2020, proferida por el Ministerio de Minas y Energía, constituye un desarrollo directo del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, que consagra la posibilidad de que las autoridades administrativas, mientras permanezca vigente la emergencia sanitaria, suspendan los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. del presente asunto.

 “En la providencia objeto del recurso de apelación, el Tribunal Administrativo de La Guajira reconoce que no se corrió traslado de la medida cautelar, pues estima que la resolución de plano se acompasa con la naturaleza del medio de control de nulidad electoral. Para tal efecto, puso de presente que al interior de la Sección Quinta del Consejo de Estado no existe una posición unificada,

“En dichas oportunidades, la Sala sostuvo que el retiro de inventarios para uso de los respectivos bienes en la actividad económica del sujeto pasivo está gravado con IVA cuando la nueva actividad de destino o uso no otorga derecho al IVA descontable que

“La Sala pone de presente que, si bien la ordenanza demandada fue derogada por la Ordenanza nro. 388, del 06 de diciembre de 2014, mediante la cual la asamblea departamental estableció «el Estatuto de Rentas para el Departamento de la Guajira»,

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“El término de caducidad de la acción contractual en contratos de ejecución sucesiva se contabiliza desde la terminación o liquidación y no desde la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que dan lugar a la reclamación”. Para la Sala, “una vez que las partes deciden libremente someter las controversias que surgen de la ejecución de un contrato a la

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La Sala tampoco encuentra fundada la decisión adoptada por el Tribunal que declaró la prosperidad de la excepción de inepta demanda. “Lo anterior, comoquiera que del contenido del acta de liquidación bilateral del contrato se desprende que el valor del

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En caso se sintetiza en que cada uno de los demandantes “celebró con el Ingenio Vegachí Ltda. un contrato de suministro, contratos mediante los cuales se comprometieron a suministrarle al Ingenio toda la caña de azúcar que produjeran en predios de su propiedad. En el año 2000, el Ingenio Vegachí Ltda. alcanzó un acuerdo concordatario con sus acreedores,

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En este caso la Sala observa que, “como lo manifestó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia recurrida, el liquidador de Cajanal S.A. E.P.S., a través de acto administrativo, se pronunció en relación con las acreencias que presentó la unión temporal Promédica Bogotá durante el proceso de liquidación forzada de esa entidad -que son las mismas que se debaten

Así lo determinó la Corte Constitucional al declarar exequibles los artículos 32 (competencia) y 41 (suspensión) del decreto 2535 de 1993, el cual contempla que los competentes para la expedición de los permisos en materia de armas, municiones y explosivos son: el jefe del Departamento Control