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Para la Sala, el ciudadano Néstor Hubeimar Candela Reyes, no tomó posesión de su cargo, ni lo hizo dentro de los tres (3) días siguientes a la instalación de la asamblea.  El demandado indicó por escrito: “no tomaré posesión al cargo de concejal por el municipio de Tinjacá –Boyacá, para el período 2020 al 2023, por el partido movimiento Alternativo indígena y social- MAIS”.

“La Corte Constitucional protegió los derechos de una religiosa que pertenece a la comunidad de las Hermanas Clarisas del Monasterio Santa Clara de Cali. La accionante argumentó que se vulneraron sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la salud por negarse a cubrir el costo de una alimentación especial para diabéticos, por no consignarle una cuota mensual suficiente

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La Sala considera que la decisión cuestionada que suspendió y condicionó las manifestaciones ciudadanas programadas para los días 28 de abril y 1° de mayo del presente año rebasaron las competencias constitucionales, por cuanto los límites al ejercicio de los derechos fundamentales de reunión y manifestación y protesta públicas y pacíficas solo pueden ser establecidos razonada y justificadamente por el legislador,

La Procuraduría para Asuntos Ambientales y Agrarios de Tunja, ejerció la acción popular de la referencia, con miras a obtener el amparo de los derechos colectivos previstos en los literales a) y c) del artículo 4º de la citada Ley 47218, conculcados presuntamente por la introducción de la especie arbórea invasora denominada paulownia tomentosa al territorio nacional,

Según lo considerado por esta Sección, la improcedencia de la devolución de sumas pagadas en exceso liquidadas en proyectos de corrección de declaraciones tributarias, que como en el presente caso, sustituyen al denuncio inicial, radica en el inciso segundo del artículo 589 del ET, conforme con el cual, la corrección de las declaraciones que disminuyen el valor a pagar o aumentan el saldo

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Respecto de la ubicación de tropas del ejército en el sitio, para la Sala “es importante precisar que, en aplicación del deber de solidaridad, las fuerzas militares, de manera temporal y para los fines propios del servicio, pueden habitar un predio privado, con respeto, claro está, de los derechos del propietario y/o poseedor”.

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En la vía que conduce de Puerto Berrio a Puerto Araujo, un bus de servicio público perdió el control al tomar un hueco y se produjo su volcamiento. Este hecho ocasionó la muerte del conductor y lesiones a varios ocupantes, entre ellos a la demandante. El siniestro acaeció, por el mal estado la vía, la baja luminosidad y la falta de señalización.

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Para la Sala, “no obra en el proceso elemento de convicción alguno que permita inferir que al paciente debían practicársele tratamientos distintos o prescribirle otro tipo de medicamentos diferentes a los que le fueron suministrados por la institución demandada, ni mucho menos que la remisión a un hospital de tercer nivel tuviera que hacerse de forma inmediata,

 La sociedad GANADERÍA LA CONCORDIA LTDA., presentó acción de nulidad de unos actos expedidos por la UAEGRTD, que denegaron la solicitud de inscripción del predio “La Concordia”, ubicado en el Municipio Agustín Codazzi (Departamento del Cesar),

En la Providencia la Corte declara exequible el inciso segundo del artículo 125 de la Ley 1450 de 2011, “por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014”. Esta disposición modificó la tarifa del aporte solidario destinado a subsidiar el servicio público de acueducto, alcantarillado y aseo para los usuarios de los estratos 1, 2 y 3, estableciendo unos factores