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Lunes, 14 Septiembre 2026

Edición 1721 Bogotá, D.C.

ISSN 2711-1636

El Consejo de Estado analizó un litigio entre ENTerritorio y el Fondo de Desarrollo Local de Fontibón por un acuerdo denominado “convenio”, en el que la demandante reclamó el pago del saldo del contrato y la declaratoria de incumplimiento por no haberse liquidado ni pagado en su totalidad. La Sala precisó que, pese a su denominación, no se trataba de un convenio interadministrativo -propio de la cooperación sin ánimo remuneratorio- sino de un contrato interadministrativo oneroso, con prestaciones recíprocas y relación conmutativa, pues existía precio y obligaciones equivalentes. Por ello, concluyó que el negocio estaba sometido al Estatuto General de Contratación Pública (EGCAP). En este marco, determinó que el incumplimiento no se configura por la sola falta de acuerdo en la liquidación bilateral, sino por la inejecución de obligaciones como el pago del precio. Así, confirmó que la entidad territorial incumplió al no pagar la totalidad de lo ejecutado, precisando además que la liquidación es un negocio jurídico autónomo y que la exigibilidad del saldo surge con su definición, incluso judicial.

El Consejo de Estado resolvió una controversia entre Seguros Colpatria S.A. contra Acuavalle S.A. E.S.P., originada en un contrato de obra para construir un sistema de acueducto y alcantarillado en La Guajira. Tras varias suspensiones, la empresa declaró el incumplimiento del contratista, hizo efectiva la póliza y ordenó la liquidación unilateral, decisiones que la aseguradora demandó para anularlas y evitar el pago, alegando falta de competencia, inexistencia del siniestro y vulneración del debido proceso. Al analizar el caso, la Sala reiteró que los contratos de las empresas de servicios públicos se rigen por el derecho privado, por lo que sus decisiones tienen naturaleza contractual y no administrativa. Precisó que las facultades unilaterales solo proceden si fueron pactadas expresamente, y que la efectividad de garantías exige declarar el incumplimiento y concretar el riesgo. También indicó que el juez puede interpretar las cláusulas bajo reglas civiles, privilegiando su eficacia. Sobre la liquidación unilateral, señaló que no es vinculante sin acuerdo y no genera responsabilidad automática, la cual requiere prueba de daño y nexo causal. Finalmente, concluyó que no se probó ilegalidad ni perjuicio que comprometiera la responsabilidad de Acuavalle y aclaró que las reglas del Estatuto General de Contratación Pública no aplican en estos contratos, salvo pacto expreso.

La Agencia Nacional de Contratación Pública señaló que las entidades estatales tienen discrecionalidad para fijar reglas en los pliegos de condiciones, pero esta no es absoluta y debe ajustarse a los principios de proporcionalidad, razonabilidad y selección objetiva. En ese marco, exigir que la oferta económica se presente en una caja de seguridad con clave puede ser una medida válida si busca garantizar la confidencialidad, integridad y transparencia del proceso. Sin embargo, advirtió que dicha exigencia podría convertirse en una restricción indebida a la libre concurrencia si no está debidamente justificada o resulta excesiva, especialmente cuando implica costos, barreras técnicas o dificultades logísticas que limiten la participación. En consecuencia, su validez depende de que sea necesaria, proporcional y no genere cargas desmedidas para los oferentes.

La CGR explicó que el derecho fundamental a la objeción de conciencia, consagrado en el artículo 18 de la Constitución, garantiza que nadie sea obligado a actuar contra sus convicciones. Sin embargo, este derecho no está explícitamente regulado en el ámbito fiscal o tributario ni la CGR tiene competencias para normar procedimientos sobre el pago de impuestos. La Corte Constitucional reconoce la objeción de conciencia como un derecho autónomo y de aplicación inmediata, sujeto a límites relacionados con el orden público y los derechos de terceros, y cuya protección procede vía acción de tutela. La CGR aclara que no existen protocolos específicos en materia fiscal para su ejercicio, remitiendo a la regulación general y judicial.

El Consejo de Estado profirió una sentencia de unificación en la que precisó que la ausencia de salvedades en acuerdos modificatorios no constituye requisito para reclamar ni implica renuncia tácita a derechos contractuales. La corporación reiteró que no es válido exigir al contratista dejar constancias en cada modificación para habilitar reclamaciones posteriores, pues ello vulnera la autonomía de la voluntad y la prohibición legal de condicionar modificaciones contractuales a desistimientos. Asimismo, fijó el alcance interpretativo de estos acuerdos, señalando que el juez debe analizar su texto y contexto para determinar si las partes resolvieron de manera expresa e inequívoca las controversias. Solo en ese evento procede negar reclamaciones posteriores; de lo contrario, estas pueden discutirse judicialmente. En el caso concreto, aunque descartó que la falta de salvedades impidiera demandar, negó las pretensiones por insuficiencia probatoria de los sobrecostos reclamados.