La Contraloría General de la República precisó que los gastos de funcionamiento de los municipios deben financiarse con sus ingresos corrientes de libre destinación (ICLD), conforme a la Ley 617 de 2000. Estos gastos incluyen la nómina y los pagos por contratos de prestación de servicios para actividades administrativas o técnicas, clasificados también como gastos de funcionamiento. El porcentaje máximo destinado a estos gastos varía según la categoría municipal: desde un 50% para municipios especiales hasta un 80% para los de categorías cuarta, quinta y sexta. La CGR exhorta a los entes territoriales a seguir el Manual de Cálculo de ICLD y límites de gasto, adoptado mediante resolución del 2025, que regula detalladamente estos topes. No existe una limitación independiente por separado para los gastos en personal distinto del tope global, por lo que todos deben respetar el límite general establecido.
Colombia Compra Eficiente, precisó que el numeral 4 del artículo 2.2.1.1.2.1.1 del Decreto 1082 de 2015 no exige el desglose detallado de los subcomponentes del A.I.U. (Administración, Imprevistos y Utilidad) en el valor del contrato, especialmente en los contratos a precios unitarios. Las entidades tienen autonomía para definir la metodología y el nivel de detalle de su justificación, aunque no es una obligación normativa publicarlo.
Colombia Compra Eficiente (CCE) explicó cómo consorcios y uniones temporales acreditan experiencia en la contratación pública. CCE aclara que, si bien estas figuras asocian esfuerzos, sus integrantes mantienen su individualidad jurídica.
La CGR clarificó el inicio del cómputo para notificaciones personales y la validez de las notificaciones electrónicas en procesos de cobro coactivo.
El Consejo de Estado reiteró que Empresas Industriales y Comerciales del Estado (EICE) como la EDU, se rigen por derecho privado, no por el Estatuto General de Contratación (EGCAP), aunque deben observar principios de función administrativa y gestión fiscal. Sus actos contractuales no son administrativos. La liquidación de contratos en derecho privado no es imperativa; las partes, en ejercicio de su autonomía, definen sus términos como una cláusula accesoria. Una liquidación de mutuo acuerdo adquiere fuerza vinculante ("ley para las partes"), generando paz y salvo, pero las salvedades expresas son admisibles para futuras reclamaciones. Las renuncias expresas a reclamaciones contractuales son plenamente válidas por la autonomía de la voluntad, siempre que miren el interés individual del renunciante y no estén prohibidas por ley, siendo inconsistente con la buena fe retractarse de ellas. Finalmente, en contratos por precios unitarios, el oferente es responsable de elaborar su modelo de costos, incluyendo directos e indirectos, para estimar la ejecución de la obra, una obligación que surge en la etapa precontractual.