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Lunes, 14 Septiembre 2026

Edición 1721 Bogotá, D.C.

ISSN 2711-1636

El Consejo de Estado analizó un caso derivado de la licitación pública adelantada por el Distrito de Barranquilla para la rehabilitación de mercados, en la que el Consorcio San Nicolás, pese a ocupar el primer lugar, fue excluido y no resultó adjudicatario. La Sala precisó, en primer lugar, que la legitimación en la causa para demandar la nulidad del acto de adjudicación y la nulidad absoluta del contrato recae en los oferentes que participaron en el proceso de selección, pues tienen un interés directo al considerar que fueron privados injustamente de la adjudicación. Esto incluye la posibilidad de reclamar perjuicios si demuestran que su oferta era la más favorable. En cuanto a la subsanabilidad de la oferta, el Consejo de Estado explicó su desarrollo normativo a partir del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, según el cual pueden corregirse requisitos o documentos que no incidan en la comparación de las propuestas ni en la asignación de puntaje. Este criterio se articula con los principios de selección objetiva y prevalencia del derecho sustancial.

La Contraloría General de la República aclaró criterios sobre notificaciones electrónicas en procesos administrativos. Frente al envío por aviso cuando se desconoce el domicilio, indicó que no es viable usar el correo electrónico sin autorización expresa, por lo que debe acudirse a la publicación en la página web institucional. Sobre la notificación electrónica, precisó que se entiende surtida cuando el destinatario accede al contenido enviado y no solo cuando lo recibe en su bandeja de entrada. Asimismo, señaló que la prueba de entrega o acuse de recibo no es suficiente por sí sola, ya que se requiere evidencia de acceso al archivo digital para dar por cumplido el trámite.

Colombia Compra Eficiente aclaró que, en contratos a precios unitarios, ejecutar mayores cantidades de obra es parte de la dinámica ordinaria y no rompe automáticamente el equilibrio económico. Este sistema absorbe variaciones estimadas, mientras el equilibrio financiero es excepcional ante hechos imprevistos y exige probar una afectación grave. Las entidades tienen autonomía para pactar el AIU como porcentaje fijo para asegurar estabilidad. Finalmente, tras la unificación de 2025, procede compensar el enriquecimiento sin causa por obras no previstas si hay beneficio para la entidad y se prueba la actividad excepcional.

La Colombia Compra Eficiente precisó que no existe una regla general que obligue a exigir estampillas en contratos de prestación de servicios -como los de aseo y cafetería- ni en contratos de obra. Su procedencia depende exclusivamente de lo que dispongan las normas territoriales que las crean. La entidad explicó que las estampillas son tributos definidos por ley y desarrollados por ordenanzas o acuerdos, en los que deben fijarse expresamente el hecho generador, los sujetos obligados y las condiciones de pago. Por ello, solo pueden exigirse cuando la norma local incluya de manera expresa la suscripción o ejecución de contratos públicos como hecho generador. En consecuencia, su aplicación debe analizarse caso por caso, sin posibilidad de extenderlas por analogía, en respeto del principio de legalidad tributaria.

La CGR examinó el marco normativo del AIU en contratos públicos. La Entidad aclara que, aunque existe autonomía para pactar estos rubros, los imprevistos deben diferenciarse de la utilidad. Mientras la utilidad es la ganancia del contratista y no exige soportes de gasto, los imprevistos dependen de su ocurrencia real. Cobrar este rubro sin sustento técnico o fáctico afecta los principios de equidad y buena fe. Así, la CGR promueve que el pago de imprevistos esté condicionado a su demostración efectiva para salvaguardar los recursos del Estado, evitando que se conviertan en un lucro injustificado para el ejecutor. Apropiarse de estos fondos sin causa vulnera el ordenamiento vigente.