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Domingo, 06 Septiembre 2026

Edición 1714 Bogotá, D.C.

ISSN 2711-1636

El Consejo de Estado admitió la demanda de nulidad electoral contra el Acuerdo 136 del 6 de agosto de 2025, que designó a Gloria Milena Durán Villar como Directora General de la Corporación Autónoma Regional de Santander (CAS) para el resto del período institucional (2024-2027). La admisión se fundamenta en que existen cuestionamientos sobre la legalidad del proceso de elección, en particular, la posible vulneración del derecho de los 53 candidatos admitidos en la lista definitiva, ya que el Acuerdo desconoció esa lista y limitó la elección sólo a funcionarios del nivel directivo y asesor, según lo señalado en el artículo 56 numeral 1º de los estatutos de la Corporación. Además, se consideró que el proceso electoral no cumplió con los principios de publicidad, participación, transparencia y legalidad, pues la modificación de la fecha de elección se hizo el mismo día de la sesión, contraviniendo normas legales aplicables. Por lo tanto, la Sala decidió admitir la demanda para analizar en profundidad estos aspectos y garantizar el respeto a los derechos constitucionales y estatutarios involucrados. Esta decisión implica un control judicial sobre el acto administrativo, buscando preservar la legalidad del procedimiento para asegurar un proceso electoral justo y transparente conforme a la normatividad vigente.

El Consejo de Estado determinó que INVERSIONES GLP S.A.S ESP no está obligada a pagar la contribución especial liquidada para el año 2020 porque la base legal utilizada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) fue la Resolución 20201000033335, anulado mediante sentencia del 26 de junio de 2024. Esta nulidad implica la inexistencia jurídica de la norma que fundamentaba el cobro, generando una situación jurídica no consolidada para la demandante. Por tanto, el tribunal ordenó que la contribución debe liquidarse con base en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, sin la modificación del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019. Además, se concluyó que la aplicación retroactiva de la norma violaba los principios constitucionales de legalidad y certeza tributaria, por lo que se anuló la liquidación especial de la SSPD para 2020 y se rechazó la apelación de la entidad demandada.

El Consejo de Estado suspendió provisionalmente las Resoluciones expedidas por la Agencia Nacional de Minería (ANM), que rechazaron y archivaron la solicitud de formalización de minería tradicional, Estas resoluciones negaron la legalización minera argumentando que el área solicitada estaba totalmente superpuesta con títulos mineros vigentes. Sin embargo, el Consejo encontró que la ANM vulneró normas superiores al no adelantar previamente el proceso de mediación previsto en el inciso tercero del artículo 325 de la Ley 1955 de 2019, indispensable para resolver superposiciones. La omisión del trámite de mediación y del debido proceso configuró una irregularidad que justificó la suspensión. Además, se acreditó que el rechazo causaría perjuicios materiales al demandante, afectando su derecho a la minería tradicional.

El Consejo de Estado declaró que la Superintendencia de Notariado y Registro incumplió parcialmente el contrato de obra firmado con la Unión Temporal Reforzamiento 2012, al no realizar la liquidación bilateral y desconocer valores adeudados por obras ejecutadas. Además, reconoció que la Unión Temporal tiene derecho a más de 80 millones de pesos por reajuste de precios unitarios, en virtud de la ejecución del contrato, y ordenó liquidarlo judicialmente, resultando a favor de la unión una suma de aproximadamente 1.687 millones de pesos, correspondiente a los valores reconocidos y actualizados. La decisión se fundamenta en que los acuerdos durante la ejecución se interpretan en buena fe y que la entidad incumplió sus obligaciones contractuales, generando un pago a favor de la Unión Temporal.

El Consejo de Estado determina que los contratos de obra y de interventoría son dos negocios jurídicos autónomos, cada uno con causa y objeto propios, lo que implica que las obligaciones y estipulaciones de uno no se trasladan automáticamente al otro. Sin embargo, reconoce un nexo intrínseco entre ellos, pues la interventoría se explica en la existencia del contrato de obra sobre el cual recaen sus labores de seguimiento, verificación y control. Así, aunque no toda dificultad sobreviniente en la ejecución del contrato de obra afecta necesariamente al contrato de interventoría, en ciertos casos, la imposibilidad total, temporal o parcial, de ejecutar la obra imposibilita el desarrollo de las actividades del interventor. Por ello, la sola recepción satisfactoria de la obra no acredita por sí sola que la interventoría se haya cumplido ni que sus labores se hayan desarrollado durante periodos de suspensión. La evidencia del cumplimiento de la interventoría debe ser demostrada con prueba directa, reconociendo la autonomía contractual, pero admitiendo la vinculación funcional entre ambos contratos.