El Consejo de Estado analizó la liquidación judicial de contratos no sometidos al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública (EGCAP), en el marco del contrato de obra celebrado entre Ecopetrol S.A. y Aislaterm S.A. para la construcción liviana de edificaciones no industriales. Se estableció que, al regirse este contrato por derecho privado según el artículo 6º de la Ley 1118 de 2006, no es aplicable la obligación legal de agotar una etapa de liquidación prevista para contratos bajo EGCAP. Así, la liquidación judicial procede solo si el contrato contiene cláusula expresa de liquidación y existe controversia concreta sobre el cumplimiento contractual. El Consejo declaró que Ecopetrol no incumplió el contrato, confirmó la improcedencia de la excepción de compensación y ordenó la liquidación judicial, reconociendo un saldo a favor de Aislaterm por obras recibidas a satisfacción.
El Consejo de Estado analizó la responsabilidad frente a la explosión de gas que causó la muerte de varios familiares de los demandantes, atribuida principalmente a Efigas S.A. E.S.P. por presunto incumplimiento en el mantenimiento de las redes y la conducción de una actividad peligrosa. Se evaluó si la causa del daño correspondía a un riesgo propio de la actividad o a la culpa de la empresa, considerando la ausencia de certeza sobre el origen material del escape de gas. Se reconoció que, de haber sido cierta la notificación del olor a gas a Efigas y su omisión de revisar las instalaciones, podría configurarse culpa por negligencia. Sin embargo, la certeza probatoria sobre la causalidad adecuada fue insuficiente para atribuir responsabilidad de manera concluyente a Efigas o a las entidades demandadas encargadas de supervisar. Por ello, el Consejo de Estado confirmó la negativa de responsabilidad con base en la probatoria y en las causales eximentes señaladas, enfatizando la necesidad de probar el nexo causal para dictar condena, tal como exige la jurisprudencia en materia de responsabilidad civil y del Estado.
El Consejo de Estado declaró responsable al municipio de Rionegro, a la Corporación Autónoma Regional de los Ríos Negro y Nare (CORNARE), y a los establecimientos Fonda Paluapa, Fonda la Escena y Cartagena Disco por la vulneración del derecho colectivo al goce de un ambiente sano debido a la contaminación por ruido en San Antonio de Pereira. Aunque el municipio argumentó haber cumplido con sus competencias a través de actuaciones administrativas y policiales, se comprobó que estas acciones fueron insuficientes para controlar y reducir el ruido excesivo. CORNARE también fue responsabilizada por su rol en la vigilancia ambiental, mientras que los establecimientos sobrepasaron los límites permitidos de emisión sonora. Se estableció que la responsabilidad es compartida por acción u omisión y que tanto autoridades como particulares deben participar en la restauración del derecho vulnerado, conforme a las normas ambientales y los informes técnicos que evidencian la contaminación sonora persistente.
El Consejo de Estado determinó que la construcción de la planta de energía solar no constituye una actividad industrial porque su finalidad es instalar y operar una infraestructura fotovoltaica destinada a generar y aportar energía eléctrica al Sistema Interconectado Nacional, lo que corresponde a la provisión del servicio público domiciliario de energía, y no a procesos productivos industriales. Además, conforme al Plan de Ordenamiento Territorial (POT) del municipio de Los Santos, la zona licenciada, ubicada en suelo rural agropecuario, permite la infraestructura para servicios públicos. Por ello, no se configura vulneración de derechos colectivos relacionados con el ambiente sano o uso del suelo, ya que el proyecto cumple con la normativa territorial vigente y persigue una utilidad pública al aprovechar una fuente renovable, garantizando la prestación continua y confiable del servicio eléctrico.
El Consejo de Estado declaró procedente dictar sentencia anticipada en la demanda del Ministerio de Ambiente contra la designación del director general encargado de la CAR Quindío para el período 2024-2027, porque se acreditaron las circunstancias del artículo 182A del CPACA que permiten este procedimiento. La demanda cuestiona la legalidad de la designación contenida en el Acuerdo 006 del 15 de agosto de 2024, alegando irregularidades como la falta de inclusión en el orden del día, la ausencia del cuórum requerido y la intervención de consejeros con recusaciones pendientes. El Consejo consideró que el trámite anticipado es procedente para resolver con prontitud el litigio debido a la claridad y suficiencia de las pruebas aportadas y a la existencia de temas procesales definidos.