El Consejo de Estado declaró nula la contribución adicional que Gas Natural Cundiboyacense debía pagar en 2020 porque el acto administrativo que la estableció vulneró el principio de irretroactividad tributaria. La Resolución SSPD-20201000033335 de 2020 fijó la base imponible y la contribución tomando como referencia hechos económicos del año 2020 basados en la Ley 1955 de 2019, que comenzó a regir ese mismo año. Esto contravino los artículos 338 y 363 de la Constitución Política, que prohíben que las normas tributarias afecten hechos ocurridos antes de su entrada en vigencia. Además, la Sala señaló que la nulidad de actos generales tiene efectos inmediatos sobre situaciones jurídicas no consolidadas, por lo que la liquidación y cobro de la contribución para 2020 fue inaplicable y obligó a dejar sin efecto el pago de dicha suma por parte de Gas Natural.
El Consejo de Estado confirmó la sentencia que declaró probada, de oficio, la caducidad del medio de control de controversias contractuales interpuesto por Aguas del Magdalena S.A. E.S.P., al considerar que la demanda fue presentada fuera del término legal establecido. El caso se originó en el convenio de cooperación y apoyo financiero de 2006 celebrado entre el departamento del Magdalena, varios municipios, incluido Pueblo Viejo, el distrito de Santa Marta y Corpamag, para garantizar el financiamiento y la ejecución del “Plan de Agua Potable y Alcantarillado 2005-2015”. Aguas del Magdalena, creada posteriormente y vinculada mediante otrosí en 2007, estaba encargada de ejecutar el Plan y administrar los recursos. El Consejo analizó que los convenios interadministrativos no se rigen automáticamente por la Ley 80 de 1993, sino por sus propias estipulaciones, por lo que la caducidad, basada en la seguridad jurídica, se aplicó conforme al término establecido en el acuerdo. Así, al haberse concluido el convenio en 2016 y presentarse la demanda en 2020, se excedió el plazo legal para interponer el medio de control, justificando la confirmación de la caducidad.
El Consejo de Estado amparó los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y al desarrollo sostenible, afectados por la emisión de olores ofensivos provenientes de la actividad avícola en una finca ubicada en la ciudad de Ibagué. Ante evidencias de impactos ambientales y posibles transgresiones a la norma de calidad del aire, ordenó a CORTOLIMA implementar el Protocolo para el monitoreo, control y vigilancia de olores ofensivos (Resolución 2087 de 2014). Esta medida busca evaluar objetivamente las sustancias que generan dichas molestias y, según los resultados, adoptar las acciones necesarias para cesar las violaciones normativas, mitigar impactos y prevenir futuras amenazas. Además, se dispuso conformar un comité de verificación integrado por diversas autoridades y actores, que supervisará el cumplimiento de estas disposiciones, garantizando así la protección efectiva del ambiente y los derechos colectivos involucrados.
El Consejo de Estado explicó que la licencia ambiental para zoocriaderos es una autorización previa indispensable para el desarrollo de proyectos con impacto ambiental, abarcando todos los permisos necesarios para el uso de recursos naturales durante la vida útil del proyecto. Diferenció claramente la licencia ambiental del plan de manejo ambiental, este último siendo un instrumento técnico que establece acciones para mitigar impactos, pero no sustituye la licencia. En el caso concreto, negó las pretensiones de CORPORINOQUÍA porque la resolución impugnada otorgó el plan de manejo ambiental para la fase experimental conforme a la Ley 611 de 2000, que prevé licencias separadas para etapas experimental y comercial, no habiéndose violado el marco normativo ni la competencia de la autoridad ambiental, legitimando el acto y descartando la nulidad solicitada.
El Consejo de Estado señala que la liquidación del contrato estatal es un acto administrativo esencial que no solo cierra la relación contractual, sino que materializa principios de buena fe, seguridad jurídica y responsabilidad en el manejo de recursos públicos. Requieren liquidación los contratos de tracto sucesivo, aquellos cuya ejecución se prolonga en el tiempo y los que expresamente la requieran. Su objeto es definir prestaciones, obligaciones y derechos, hacer un balance de cuentas y resolver reclamaciones para otorgar paz y salvo. La finalidad jurídica y económica es establecer un cierre integral y definitivo de la relación negocial, garantizando derechos, seguridad y disminuyendo litigiosidad, mediante acuerdos, decisiones administrativas o judiciales según corresponda.